Es habitual que las empresas utilicen la imagen de sus trabajadores para llevar a cabo actividades de promoción, realizar publicaciones en las redes sociales, como imagen dentro de la propia página web, o simplemente al ofrecer cualquiera de los productos o servicios que presta.

Una imagen que utilizan en la gran mayoría de casos, sin haber obtenido consentimiento previo por parte de los empleados, más allá de una cláusula tipo que se incluye en cualquier tipo de contrato genérico.

Pero, ¿es esto legal? ¿Realmente una empresa puede utilizar libremente la imagen de sus trabajadores? ¿No es necesario dar consentimiento previo? Estas son unas de las preguntas más frecuentes entre los trabajadores, especialmente al entrar en conflicto con la empresa, y por ello desde AYCE nos hemos propuesto solventarlas todas para que conozcas cómo puedes actuar en caso de que tu empresa utilice tu imagen si tu permiso.

La empresa necesitará siempre tu consentimiento para utilizar tu imagen

La mayoría de empresas incluyen una cláusula tipo en el contrato de sus trabajadores, a través de la cual el trabajador da consentimiento, en base a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley Orgánica sobre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, para que la empresa pueda utilizar sus datos personales.

La empresa necesitará siempre tu consentimiento para utilizar tu imagen

Pero lo cierto es que esta cláusula tipo no permite la utilización de imágenes de los trabajadores para realizar actividades comerciales o profesionales, tal y como dictaminó la Audiencia Nacional en una sentencia del 15 de julio de 2017, a través de la cual establecía que todo empleado deberá autorizar de manera específica, cada caso en el que la empresa trate de utilizar su imagen.

Porque como indicaba la antigua Ley de Protección de Datos, Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) desde el pasado 25 de mayo de 2018, dicha cláusula tipo incluida en los contratos de los trabajadores, permitía a la empresa utilizar los datos de carácter personal de los empleados sin su previo consentimiento, siempre y cuando se fuesen a utilizar dentro del marco de la relación laboral, así como que el uso de los datos fuera necesario para cumplir con las obligaciones determinadas en el contrato.

Las fotografías están consideradas como datos personales, por lo que para su utilización, la empresa previamente deberá contar con el consentimiento del trabajador. 

Dicho esto, las fotografías de los empleados no son, en absoluto, necesarias para cumplir con sus obligaciones contractuales, por lo que siempre que una empresa quiera hacer uso de la imagen de uno de sus trabajadores, independientemente de que sea tomada en el lugar de trabajo, deberá contar con el consentimiento previo y por escrito por parte del empleado. No hay que olvidar que con el RGPD en la mano, una fotografía está considerada como un dato personal.

De lo contrario, la empresa estaría incumpliendo con el RGPD, lo que le podría llevar a ser sancionada con multas de hasta 20 millones de euros o el 4% de la facturación anual, a lo que habría que sumar la correspondiente indemnización con la que debería compensar al empleado del que se haya hecho uso de su imagen.

Sentencia de la Audiencia Nacional sobre una empresa de call centers

Sentencia de la Audiencia Nacional sobre una empresa de call centers

El caso más reciente al respecto tiene que ver con una empresa perteneciente al sector de los “call centers”, la cual incluía una cláusula en el contrato de sus empleados, a través de la cual obtenía consentimiento para utilizar su imagen personal, al desarrollar actividades de telemarketing.

Dicha empresa recibió por parte los sindicatos una demanda de conflicto colectivo, a través de la cual se impugnaban estos contratos, dado que entendían que se estaban vulnerando los derechos de los trabajadores.

Por el contrario, la empresa de call centers se defendió alegando que la imagen de sus trabajadores era fundamental para cumplir con sus obligaciones laborales, puesto que algunos clientes requerían de servicios de videollamada. De hecho, acogiéndose al convenio colectivo del sector, la empresa argumentó que incluso estaba libre de solicitar ningún tipo de consentimiento a sus empleados.

Ninguna empresa queda exenta de obtener el consentimiento expreso de los trabajadores, cuando requieran la utilización de imágenes personales, independientemente de que se trate de uso profesional o comercial, o de que se hayan tomado en las propias instalaciones de la empresa. Siempre debe existir consentimiento previo

Finalmente, la Audiencia Nacional dio la razón a la empresa de telemarketing, en que los servicios de videollamada entran dentro del convenio colectivo de los call center, así como que es lícito que reclamen a sus empleados la realización de este servicio cuando sea necesario, para el cual se necesita utilizar la imagen del trabajador.

Pero rechazó que la necesidad de utilizar la imagen de los trabajadores para dar este servicio, les exima de obtener un consentimiento previo, dado que los servicios de videollamada son minoritarios. Además, indicó que la inclusión de una cláusula tipo en los contratos de trabajo no está justificada de ningún modo, declarándola totalmente nula.

Conclusión

Una empresa no puede utilizar la imagen de un trabajador sin antes haber obtenido su consentimiento expreso, independientemente de que se utilice con fines comerciales o profesionales. El empleado deberá consentir siempre y, por escrito, la utilización de su imagen personal.

En caso de que el contrato de trabajo de un empleado, incluya una cláusula a través de la cual se da consentimiento a la empresa para utilizar sus datos personales, ésta aun así no estaría en disposición de utilizar imágenes personales del empleado, puesto que únicamente permitiría hacer uso de los datos, siempre y cuando fueran necesarios para que el trabajador cumpliese con sus obligaciones laborales.

Si te ha quedado alguna duda al respecto o quieres obtener más información, tienes a nuestros asesores laborales a tu disposición.