La Dirección General de Tributos (DGT) ha vuelto a confirmar la posibilidad de que una sociedad se deduzca del impuesto de sociedades las remuneraciones del administrador único que prestaba servicios para la propia empresa por medio de un contrato laboral, obteniendo el correspondiente salario por ello.

Fotolia_5271249_XSEl caso en cuestión, trata de una pequeña empresa de construcción, con un único socio y administrador único, que por acuerdo en los Estatutos Sociales no percibía remuneración por su cargo, y que a su vez, prestaba servicios para la propia empresa por medio de un contrato laboral, por el cual realizaba funciones de jefe de obra, junto con algunas propias de administración, como eran la selección de personal, control de facturación y gestión comercial, y por todo ello cobraba una nómina mensual cuya retribución estaba fijada en base al Convenio Colectivo sectorial.

La cuestión planteada y resuelta por la DGT, recaía en plantear si la empresa podía deducirse del impuesto de sociedades, la remuneración que abonaba por contrato laboral, aun cuando el que prestara los servicios fuese el socio único y administrador de la sociedad.

La propia consulta tiene su importancia debido a que no hace mucho tiempo, antes de la aprobación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la doctrina existente hasta la fecha entendía que si confluían en una misma persona las funciones de administrador de la sociedad con funciones ejecutivas de alta dirección, prevalecía la vinculación de administrador a la de ejecutivo, aun incluso cuando la función de administrador no fuese retribuida, entendiendo de esta forma la doctrina anterior a la aprobación de esta Ley, que se consideraba absurdo contratar a una persona para realizar unas labores que ya venía siendo obligada por su condición de administrador.

Actualmente con la nueva Ley del impuesto sobre sociedades, el legislador ha querido fijar el cambio en la interpretación de este tipo de supuestos, no obstante, las diferentes variantes posibles y el poco tiempo que lleva aplicándose esta Ley, obliga a la DGT a pronunciarse sobre supuestos aislados y concretos que permiten entender más aún nuestra doctrina actual.

Operaciones vinculadas.

Primero debemos entender que el supuesto de la consulta, al tratarse de la relación existente de un socio único y administrador con la propia sociedad, debemos encuadrarnos en lo que denominan “operaciones vinculadas”, que son aquellas operaciones de transmisión de bienes y/o servicios entre partes vinculadas, y no independientes entre sí, esto son, las relaciones que se dan entre la sociedad y sus socios, familiares, administradores, sociedades del grupo, sociedades participadas, etc... Sobre estas operaciones recae una limitación en el valor que estas operaciones pueden tener, obligando a la sociedad a que cuando existan  operaciones vinculadas se valoren por el valor normal del mercado, entendiéndose este por el que se hubiera acordado entre personas o entidades independientes dentro de las condiciones del mercado de libre competencia.

La regulación de las operaciones vinculadas está en el artículo 18 de la LIS, en el cual se definen como tales las relaciones existentes entre la sociedad y sus socios partícipes o sus administradores, indicando también que la participación de estos en la sociedad deberá ser de al menos un 25%, siendo incluidos en este cómputo los administradores de derecho y los de hecho.

Nuestro supuesto, se trata por tanto de una operación vinculada, que cumple los requisitos tanto de que el propio socio tenga un porcentaje mayor de un 25%, como de que el salario percibido por el administrador en base a su contrato laboral, esté dentro del valor de mercado, pues la retribución que percibía era la que estaba fijada por el propio Convenio Colectivo sectorial.

 Consideración de gasto fiscalmente deducible.

44299d_c3511398e7334b18b09415181411f237La remuneración por contrato laboral del administrador único es considerado un  gasto fiscalmente deducible según se desprende del artículo 15.e de la LIS en el que en inicialmente hace referencia a que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, pero en el mismo precepto se añade una excepción en la que dice que no se entenderán comprendidos las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad, por lo que como conclusión permite su deducción del impuesto de sociedades.

Requisito para poder aplicar la deducción.

Como requisito para poder aplicar esta deducción en el impuesto sobre sociedades, tendremos que estar a lo establecido en el artículo 11 de la LIS que señala que:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros…”

“3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.”

Por tanto, para que la retribución por contrato laboral del administrador único sea computada como gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán que cumplirse las condiciones legales en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.

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