Un reciente informe de la Agencia Tributaria de 19/11/2015 (Inf. A/4/59/15) explica la correcta aplicación del IVA para adquisiciones de bienes intercomunitarios para aquellos sujetos sometidos al Régimen Especial de recargo de equivalencia, y principalmente define el tratamiento a aplicar para los sujetos pasivos que realizando adquisiciones de bienes intercomunitarios (en adelante, AIB), no hayan cumplido previamente con el requisito de registrarse en el Registro de Operaciones Intercomunitarias (en adelante, ROI) para obtener el necesario NIF/IVA comunitario.
Previamente, antes de profundizar en el asunto, conviene resumir en qué consiste este tipo de Régimen Especial de recargo de equivalencia.
¿Qué es el Régimen Especial de recargo de equivalencia?
Se trata de un Régimen Especial de IVA obligado para todos aquellos comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación de sus productos y que venden éstos al público final, entendiendo que la venta es al público final cuando más del 80% de sus ventas son realizadas hacia este colectivo.
Este Régimen se aplica tanto a autónomos como a comunidades de bienes, no siendo de aplicación a aquellos realizan actividades industriales, de servicios, o orientadas al comercio mayorista, y en todo caso quedarían exentos, aquellos que se dediquen al comercio de joyería, peletería, objetos de arte, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y/o aeronaves, gasolineras o los establecimientos que comercializan maquinaria industrial o mineral.
¿Cómo funciona?
Consiste en el abono de un IVA superior por medio de la aplicación de un recargo en la factura del proveedor, a cambio, el comerciante no estará obligado a presentar la autoliquidación de IVA, ni ingresar el impuesto, salvo las entregas de bienes inmuebles que estarán sujetas y no exentas, y por consiguiente, se habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas.
Es el proveedor el que aplica en sus facturas el recargo de equivalencia correspondiente, además del IVA, y el comerciante adquirente, cuando realice la venta al consumidor final, aplicará en sus facturas el IVA, pero no así el recargo.
Procedimiento en las Adquisiciones de Bienes Intracomunitarias (AIB) para aquellos sujetos acogidos en el Régimen Especial de recargo de equivalencia.
Los sujetos pasivos acogidos en el Régimen Especial de recargo de equivalencia que realicen adquisiciones intercomunitarias de bienes (AIB), deberán obligatoriamente presentar la autoliquidación especial no periódica, Modelo 309, ingresando el IVA, y el recargo de equivalencia correspondiente, pero sin tener derecho a poder deducirse el IVA soportado.
Para ellos, como requisito previo deberán cumplir la obligación de solicitar el NIF/IVA comunitario e inscribirse en el Registro de Operadores Intercomunitarios (ROI), mediante la declaración del Modelo 036.
Asimismo, el comerciante deberá también cumplir con la obligación existente para las empresas y profesionales, para la efectivo intercambio de información intercomunitaria, de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), en la que se declaran las entregas y adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, debiendo presentarla todo empresario o profesional que realice entregas o adquisiciones intercomunitarias de bienes, cualquiera que sea su régimen de tributación a efectos del IVA.
Consecuencias para los comerciantes que realicen AIB, pero no hayan solicitado el NIF/IVA comunitario ni la inclusión en el ROI.
El sistema general de tributación que se aplica a las AIB, cuando nos encontramos en el efectivo territorio de aplicación del impuesto, consiste en que el vendedor del otro Estado comunitario, que realiza la entrega de mercancía, considerará exenta de IVA la operación cuando se cumplan una serie de requisitos, entre los que está la obligación del empresario español adquirente de los bienes, de comunicar previamente su NIF/IVA (Art. 15 y 25 LIVA).
Es sobre este último punto, por el cual existe controversia, planteándose si cabe la exención del IVA en la entrega intercomunitaria de bienes, cuando el adquirente español no facilite el número de identificación a efectos del IVA (NIF/IVA).
Sobre este supuesto se ha pronunciado el TJUE (SSTJUE 6-9-2012, As C-273/11, y de 27-9-12, As C—587/10) y en particular, en la sentencia Vogtländische Straben-, Tief- und Rohrleitungsbau GmbH Rodewisch, C-587/10 de 27 de septiembre de 2012, en la que se define que el NIF/IVA no es más que una exigencia formal, y que ésta no puede condicionar la exención del IVA por parte del vendedor comunitario, siempre que se cumplan el resto de requisitos de la entrega intercomunitaria de bienes (EIB), no permitiendo, de esta forma, que los Estados Miembros denieguen la exención del IVA en las EIB por el mero hecho de no comunicar el adquirente su NIF/IVA, cuando, en todo caso, se haya proporcionado información suficiente para poder identificar correctamente al adquirente comunitario.
De esta forma, se evita el posible fraude que existiría en caso de condicionar las AIB, por la falta de comunicación del NIF/IVA, que tendría como consecuencia la no exención del IVA del vendedor europeo, viniendo éste obligado a aplicar su IVA nacional, e impidiendo, así, al comerciante español el poder declarar, e ingresar el IVA con el recargo de equivalencia correspondiente. Pudiendo darse el supuesto, de que empresarios españoles pudieran aprovecharse de esta situación, buscando empresas europeas de estados miembros con tipos de IVA más bajos, para que les vendieran éstos bienes aplicando un IVA inferior al español, para posteriormente vender en España estos productos a precios más económicos por la diferencia en el IVA aplicado.
Por tanto, el comerciante español sujeto al Régimen Especial de recargo de equivalencia que realice adquisiciones intercomunitarias de bienes (AIB), sin que se haya registrado en el ROI, ni obtenido el correspondiente NIF/IVA, estará obligado a presentar el Modelo 309, declarando e ingresando el IVA, junto con el recargo de equivalencia, y sin tener derecho a deducirse las cuotas soportadas.
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