El Administrador tiene deber de comunicación de la  interposición de demanda contra la sociedad.

Nuestra Ley de Sociedades de capital regula los posibles conflictos de intereses que pueden existir entre el Administrador y la propia sociedad, dentro de la mera lógica se regulan aquellos aspectos en los que éste debe abstenerse de actuar, ya sea porque convergen directamente contra los intereses de la empresa, o en cualquiera de los casos en los que por actuar en defensa de sus intereses particulares, estos actos puedan suponer un menoscabo en los derechos que tiene la propia persona jurídica.

Sobre este aspecto resuelve el Tribunal Supremo en la sentencia de 07 de abril de 2016, en el que el Consejero Delegado y socio de la empresa Pefabricats Banyoles, S.L., ejercitó una acción de reembolso contra dicha empresa por unas cantidades que hubo de pagar personalmente como fiador a la entidad Caixa Terrasa, por no haberlas abonado en su momento la sociedad cuando ésta estaba obligada.

La controversia del asunto se centra en qué es lo que se considera una situación de conflicto de intereses y hasta donde llega el deber del Consejero de poner en conocimiento de los miembros del Consejo de administración de la interposición de una demanda, y en caso de no actuar conforme a derecho, cuáles serían las consecuencias de su incumplimiento.

Interposición de una demanda de reembolso como conflicto de interés con la sociedad.

El administrador de la sociedad, o en su caso el Consejero delegado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad (art- 228.e de la Ley de Sociedades de Capital, TRLSC), y son estos los que deben comunicar al resto de administradores, o si son únicos a la Junta General, así como si es Consejero delegado al Consejo de administración, cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad art. 229 TRLSC.

En los casos que se entienda que existe una infracción en el deber de lealtad, se podrá ir contra el administrador o Consejero delegado solicitando una indemnización por el daño causado en el patrimonio social, así como, en el caso que corresponda, la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto que éste primero ha obtenido. A esta acción se podrán añadir otras de impugnación, cesación o remoción de efectos, así como de anulación de actos o contratos celebrados con violación del deber de buena fe del administrador.

Asimismo, cualquier acto que, por conflicto con el interés social, perjudicara a los socios o acreedores, estos también podrán interponer sus correspondientes acciones por los daños que estos actos les puedan haber causado.

En el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo, el ejercicio de una acción de reembolso por parte del Consejero delegado contra la sociedad, supone un acto que claramente es encuadrable dentro de los supuestos que generan conflicto de intereses, por el hecho de la existencia de intereses contrapuestos entre el Consejero delegado y la sociedad demandada, y que como consecuencia ponen en riesgo los intereses de la sociedad.

Deber de avisar a otros administradores o al Consejo de administración

El Consejero delegado conforme el art. 229 de la TRLSC, deberá ponerlo en conocimiento al Consejo de Administración. Esta obligación es una muestra de su deber de lealtad, junto con el de eximirse de actuar en cualquier acuerdo o decisión relativa a las operaciones que el conflicto pueda generar.

Sobre el deber de comunicación al  resto de administradores, Junta General (en caso de administrador único), o al Consejo de Administración, no se especifica en la normativa cual debe ser el momento temporal en el cuál hay que realizar el aviso, si puede ser posterior, o en qué plazo debería comunicarse, así también no especifica si el deber de comunicación debe de realizarse a todos los administradores, miembros del consejo de administración o Junta general, o por el mero aviso de la existencia del conflicto de interés a uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de comunicación.

En el supuesto de la sentencia, el Tribunal Supremo analiza esta situación, en la que el Consejero interpone primero la demanda de reembolso, y una vez interpuesta ésta, es cuando procede a comunicárselo a uno de los  miembros del Consejo, pues es con el que tenía más afinidad.

Pues bien, el supremo Tribunal entiende que no es necesaria la previa comunicación al Consejo, y permite la interposición primero de la demanda y después que se cumpla el deber de comunicación, eso sí, siempre que la información del conflicto de intereses posterior permita el ejercicio de defensa de los legítimos intereses de la empresa, es decir, tomando el ejemplo de este caso, se entendió cumplido el deber de comunicación en tiempo, porque en el momento de realizarse permitió a la sociedad personarse como parte demandada y realizar la correspondiente contestación a la demanda.

Asimismo, el hecho que la comunicación fuese realizada a uno solo de los miembros del Consejo, no invalida el cumplimiento del deber de comunicación, ya que se entiende que el Consejo de administración había sido correctamente informado, como para poder actuar como parte en el proceso judicial iniciado y por tanto válido en todo caso para entender cumplida la obligación de comunicación establecida en el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital.

No se considera por tanto, que ante la existencia de un conflicto de interés del Consejero delegado con la sociedad, por haber interpuesto éste una demanda de reembolso contra la empresa, este haya obrado contrario a derecho por comunicar el hecho posteriormente a la interposición a la demanda y por comunicárselo solamente a uno de los miembros del Consejo, siempre que, como ha sido el caso, haya permitido a la empresa ejercer sus derechos de defensa en el proceso judicial origen del conflicto de intereses.

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