El pasado martes 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional anulaba el impuesto de plusvalía municipal, alegando que el sistema para calcular la base imponible de dicho gravamen era inconstitucional, lo que afectaba directamente y de forma grave a los ingresos de los ayuntamientos.

Y, apenas dos semanas después, el Consejo de Ministros ha reactivado la plusvalía municipal, introduciendo modificaciones en el régimen legal del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), las cuales están recogidas en el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, publicadas el martes 9 de noviembre de 2021 en el BOE.

Principales modificaciones en la plusvalía municipal

Adaptación del gravamen a la jurisprudencia anterior del TC cuando la cuota del impuesto superaba la plusvalía generada

Se publica una regla de salvaguarda para evitar que la tributación por este gravamen pueda ser contraria al principio de capacidad económica, y se establece el siguiente supuesto de no sujeción en el nuevo apartado 5 del artículo 104:

«5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se

constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las

fechas de transmisión y adquisición.

(…)

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria».

Se introduce un nuevo método de cálculo basado en la plusvalía generada realmente

Partiendo de la base de que el sistema para calcular la base imponible fue la razón por la que se suspendió este gravamen, ahora se introduce un nuevo método de cálculo en el artículo de nueva creación 104.5 del TRLHL (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición.

La aplicación de este sistema de cálculo está configurada según lo establecido en el artículo 107.5 del TRLHL:

«5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores —método de cálculo objetivo— de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor».

De esta forma, el sistema para calcular la base imponible del impuesto de forma objetiva pasa a ser optativo, y únicamente se aplicará cuando el sujeto pasivo no utilice el nuevo método.

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Posibilidad de que los ayuntamientos corrijan la base imponible del gravamen hasta un 15% a la baja

Para introducir la posibilidad de graduación de los ayuntamientos, el apartado segundo del artículo 107 del TRLHL sufre una modificación:

«2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento».

Se cambian los porcentajes anuales aplicables por unos coeficientes máximos establecidos según el número de años transcurridos tras la adquisición del terreno

Con las nuevas modificaciones, cambia el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo que se gradúa para cada año, con un máximo independientemente que será el que aprueba el Ministerio de Hacienda en norma con rango legal cada año:

Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año 0,14
1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
20 años 0,45

Los coeficientes máximos se actualizarán cada año en base a una norma con rango legal, con la posibilidad de realizar dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

Mecanismo de comprobación para los ayuntamientos cuando no se determine la cuota a pagar

Para aquellos casos en los que, derivado del supuesto de no sujeción anterior, no se determine la cuota a pagar, se modifica el apartado 4 y se incluye un apartado 8 en el artículo 110, quedando redactados del siguiente modo:

«4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los artículos 104.5 y 107.5, respectivamente, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el artículo 107.2.a), párrafo tercero.

(…)

8. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y de las entidades locales colaborarán para la aplicación del impuesto y, en particular, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 104.5 y 107.5, pudiendo suscribirse para ello los correspondientes convenios de intercambio de información tributaria y de colaboración».

Impuesto de las plusvalías generadas en un periodo inferior al año

Al modificar el apartado 4 del artículo 107 del TRLHL, también se incluye una tributación para las plusvalías generadas en un periodo de tiempo de menos de un año, prorrateando el coeficiente aplicable al periodo del año en que se genera:

«4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes».

Se incluye un periodo transitorio de seis meses para adaptar la normativa

Aquellos ayuntamientos que cuenten con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tendrán que modificar sus ordenanzas fiscales y adecuarlas a los dispuesto en dicho gravamen, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2012, de 8 de noviembre.

Resultará de aplicación lo dispuesto en este Real Decreto-ley hasta la entrada en vigor, tomando los coeficientes máximos establecidos en la nueva redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para determinar la base imponible del impuesto.

Las nuevas modificaciones del impuesto de plusvalía municipal están en vigor desde el 10 de noviembre de 2021, tan solo un día después de su publicación.

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