Uso mixto o exclusivo del vehículo de empresa

La posibilidad de deducir los gastos de los bienes utilizados para necesidades privadas en horas inhábiles, no es aplicable en el caso de turismos, motocicletas y ciclomotores; salvo que la actividad sea la de agente comercial, de transporte de mercancías, transporte de viajeros y enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación; y los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.​

Deducción de los gastos en un vehículo destinado a la actividad económica

​Como consecuencia de una comprobación limitada, la Administración dicta un acto de liquidación contra una persona física, agente de seguros, denegándole la deducción practicada en su autoliquidación por los gastos del automóvil, porque no ha demostrado que lo utiliza exclusivamente para la actividad profesional. El TEAR da la razón a la Administración, por lo que el contribuyente presenta una demanda ante el Tribunal Superior de Justicia.

De acuerdo con la normativa del IRPF, solo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. Y no se consideran afectos aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que esta última utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante. Se entiende que el uso para necesidades privadas es accesorio e irrelevante cuando se hace en días u horas inhábiles, en los cuales se interrumpe la actividad económica.

No obstante, el RIRPF determina que hay una serie de vehículos que han de dedicarse de manera exclusiva a la actividad económica, entre otros: los automóviles de turismo o ciclomotores. Y también establece varias excepciones, como son los vehículos destinados a los desplazamientos profesionales de agentes comerciales, o al transporte de viajeros mediante contraprestación (RIRPF art.22).

A juicio de la Administración, la deducción de los gastos del automóvil como elemento afecto a la actividad, requiere un uso exclusivo en la actividad generadora de los ingresos. Admite que el demandante ha probado que utiliza el automóvil en su actividad de corredor de seguros; sin embargo, no ha probado que su afectación a la actividad sea exclusiva.

El Tribunal pone de manifiesto, en primer lugar, que el actor no funda su demanda en una interpretación del precepto que desvirtúe la realizada por la Administración, sino que señala su ilegalidad, en la parte que impide la deducción, aun parcial, del gasto en automóvil cuando se usa de modo mixto.

Rechaza este planteamiento el Tribunal Superior de Justicia, e indica que el RIRPF fija la regla de la no consideración como afectos a la actividad económica los elementos patrimoniales de uso mixto, y su excepción es la utilización privada accesoria y notoriamente irrelevante. Asimismo, también es una regla que los automóviles no pueden integrar una utilización de estas características, estableciendo asimismo una excepción a dicha regla.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia señala que hay un aspecto adicional a analizar, y es el de la excepción del requisito de uso exclusivo del turismo referido a la actividad de agente comercial. La Administración considera que el demandante no realiza una actividad de agente comercial, y este no hace especial hincapié en este extremo.

Entiende el Tribunal que, aunque pudiera considerarse que realiza una actividad comercial, no se le puede aplicar la excepción, en la medida en que el contribuyente no ha acreditado que el uso para sus necesidades privadas sea accesorio y notoriamente irrelevante.

Por todo ello, desestima el recurso presentado e impone las costas a la parte actora.​

Uso mixto o exclusivo del vehículo de empresa

Elementos afectos a la actividad

Para que el elemento patrimonial se considere afecto a la actividad se exigen los siguientes requisitos:

A. Necesidad: La LIRPF considera afectos los siguientes bienes:

  • Los inmuebles en que se desarrolla la actividad del contribuyente.
  • Los destinados a servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad (locales destinados a guardería para la atención de los hijos del personal, comedor de empresa, etc.).
  • En general, todos los que sean necesarios para obtener los respectivos rendimientos.

B. Utilización en la actividad: Se exige que los elementos patrimoniales sean utilizados para los fines de la actividad.

Los siguientes elementos patrimoniales no se encuentran afectos:

  • Los utilizados de forma simultánea para actividades económicas y para necesidades privadas. Existen ciertas excepciones establecidas legalmente:
    • Elementos patrimoniales divisibles: se entienden afectos en la parte que realmente se utilice en la actividad.
    • Elementos patrimoniales utilizados en necesidades privadas de forma accesoria o notoriamente irrelevante. Así ocurre cuando se destinen al uso personal en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.

La excepción no se aplica a los automóviles  de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves, salvo los siguientes:

– los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías;

– los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación;

– los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;

– los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales;

– los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

  • Los elementos patrimoniales que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad que está obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

C. Titularidad común de ambos cónyuges: Solo pueden considerarse elementos afectos a la actividad económica de un contribuyente los elementos que sean de su titularidad y, en caso de matrimonio, los bienes comunes a ambos cónyuges. En ningún caso procede considerar afectos a la actividad económica los bienes privativos del cónyuge no empresario.

Esta regla se encuentra ligada a la falta de consecuencias legales para la cesión por el cónyuge no empresario de su parte en un bien común al cónyuge empresario.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas de titularidad ganancial no se integran con los rendimientos de la actividad y se cuantifican conforme a las reglas de ganancias y pérdidas patrimoniales, sin aplicar los porcentajes reductores, ya que se trata de elementos afectos. La ganancia patrimonial derivada de elementos de titularidad ganancial corresponde al 50% a cada uno de los cónyuges. Es decir, se acude a un criterio de titularidad civil de los elementos patrimoniales.

Uso mixto o exclusivo del vehículo de empresa

¿Puede deducir los gastos del vehículo?

Si usted utiliza un vehículo en su actividad económica, Hacienda presumirá que también hay un uso privativo y le denegará la deducción de los gastos correspondientes.

Gastos del vehículo

Uso exclusivo: Si eres un empresario individual y deseas adquirir un vehículo para tu  actividad, debes saber que Hacienda pone muchas trabas a la hora de deducir los gastos relacionados con la adquisición y el uso (amortización, reparaciones, carburante, Impuesto de Matriculación, seguros, aparcamientos, etc.).

Salvo algunas excepciones, para que dichos gastos sean deducibles en el IRPF, es preciso que el vehículo se utilice de forma exclusiva en la actividad (no siendo suficiente que el uso particular sea accesorio o irrelevante), lo cual es muy difícil de demostrar.

Excepciones: De hecho, sólo se excepcionan de esta norma tan estricta (permitiéndose, en caso de uso particular y empresarial, la deducción de la parte proporcional correspondiente al uso empresarial) los siguientes vehículos:

  • Los vehículos mixtos (como las furgonetas) destinados al transporte de mercancías.
  • Los de transporte de viajeros mediante contraprestación (por ejemplo, en el caso de los taxis o de las empresas de alquiler de vehículos).
  • También son deducibles, en proporción a su utilización empresarial, los vehículos de autoescuela y los que empleen los empresarios que actúen como representantes o agentes comerciales.

Prueba “diabólica”: Cuando no se dan estos tres supuestos, para la deducción en el IRPF de cualquier gasto relacionado con la compra de un vehículo o con su uso (amortización, gasolina, aparcamiento, seguro, reparaciones…), Hacienda solicita que el contribuyente pruebe el «no uso» para fines privados.

Y como dicha prueba negativa es prácticamente imposible, Hacienda no suele permitir la deducción de estos gastos.

Siempre que puedas, genera pruebas

Que pruebe Hacienda: Dado que la prueba de un hecho negativo (la «no utilización para fines privados») es muy complicada, ya hay diversos tribunales que consideran que en estos casos es Hacienda la que debe probar que los gastos no son deducibles, y no al revés. Por tanto, si te encuentras con una actitud restrictiva por parte de la Inspección, puedes exigir que sea ella la que pruebe la utilización particular.

Pruebas adicionales: Tampoco hay que quedarse de ‘brazos cruzados’. Con independencia de que según dichos tribunales la obligación de probar es de Hacienda, puedes generar pruebas conforme realmente el vehículo sólo se utiliza para la actividad económica:

  • Rotule tus vehículos comerciales o industriales con el logo de su empresa, y procura que no dispongan de lunas en las puertas traseras.
  • Procura que dichos vehículos estén adaptados a la actividad realizada y que no sean modelos más propios de uso particular.
  • ​Disponer de un vehículo privado adicional no será, por sí mismo, suficiente. Pero el resto de pruebas, sí que te ayudarán en su objetivo.

 Pongamos un ejemplo…

Tienes una empresa de pinturas y utilizas una furgoneta para trasladarte y transportar materiales, andamios, escaleras,…etc., por lo que no te encuentras en los supuestos indicados más arriba, que permiten una deducción parcial de los gastos (según Hacienda, la pintura o el material de construcción para instalar no se consideran «mercancías»).

Por tanto, si el vehículo lleva el logo de tu empresa, está habilitado para la carga de material y dispones de otro turismo; difícilmente Hacienda podrá negarte la deducción de los gastos.

Exige que sea Hacienda la que demuestre que existe un uso particular.

Pero tú también puedes generar pruebas a tu favor, rotulando el vehículo con el logo de la empresa y demostrando que dispones de otros vehículos para uso particular.


Si tienes cualquier duda sobre la deducción o no, de los vehículos de empresa, puedes ponerte en contacto con cualquiera de nuestros asesores para que podamos ayudarte a resolverla.