Despido colectivo, y como las diferentes variantes indemnizatorias que incentivan la indemnización legal deben tributar, desde el complemento a la indemnización legal por despido, compensaciones a la Seguridad Social, contribuciones a planes de pensiones o hasta el establecimiento de condiciones especiales en la contratación de productos financieros.

Cuando una sociedad se plantea iniciar un procedimiento de despido colectivo, en el que de forma posterior al periodo de consultas se llega un acuerdo con la representación legal de los trabajadores de crear un programa de bajas incentivadas, que prevé diversos escenarios que mejoran en función de la edad y de los años de prestación de servicios de los empleados afectados, las prestaciones económicas que tendrá derecho el trabajador mejorando la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores ; pudiendo ser los siguientes conceptos, que tendrán un tratamiento diferente en la tributación en el IRPF:

– Indemnización por despido. La indemnización en forma de renta o a tanto alzado, que se calcula en función del número de años de servicio en la empresa, a lo que se suele añadir una cantidad complementaria en función de la antigüedad.

– Financiación del coste del Convenio Especial con la Seguridad Social.

– Contribución a los planes de pensiones de los empleados

– Condiciones especiales de productos financieros contratados por los empleados en vigor en la fecha de notificación del despido o extinción del contrato de trabajo, entre los que se encuentran préstamos y créditos hipotecarios, productos a los que se aplican tipos preferenciales

  1. Indemnizaciones por despido:

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Por lo tanto, se fija como límite de la cuantía de la indemnización exenta la establecida con carácter obligatorio para el despido improcedente.

En consecuencia, la indemnización satisfecha por la extinción de la relación laboral en el marco del despido colectivo efectuado, que comprende las cantidades que se satisfacen como complemento, primas por trienio y por adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

– la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la citada disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).

– la cantidad de 180.000 euros.

Si la indemnización satisfecha excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF.

  1. Convenio especial con la Seguridad Social.

Establecido en el artículo 51 del ET, para los casos de despidos colectivos que incluyan trabajadores de 55 años o más, tendrá la empresa obligación de abonar las cuotas destinadas a un convenio especial, que conforme la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, hasta que el trabajador cumpla los 63 años o en algunos casos los 61, a partir de ese momento las aportaciones del convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo.

Las cotizaciones que de acuerdo con lo expuesto son a cargo exclusivo del empresario, no tienen incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Por el contrario en los supuestos en que la obligación de cotizar corresponda al trabajador, las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituirían una retribución en especie del trabajo.

  1. Compensaciones económicas: contribución a los planes de pensiones de los empleados.

Respecto de las contribuciones que realice la sociedad que inicia el despido colectivo  a planes de pensiones de empleados que hayan extinguido su relación laboral, conforme al artículo 17.1 e) de la LIRPF tales aportaciones tienen la tienen la consideración de rendimientos íntegros del trabajo.

Estas contribuciones se califican como rendimientos íntegros del trabajo en especie, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1 y 43.1.1º.e)  de la LIRPF.

Por tanto, las contribuciones efectuadas por el promotor al plan de pensiones se consideran rendimientos íntegros del trabajo para el partícipe, se valoran por los importes efectuados y no existe obligación de realizar ningún ingreso a cuenta por parte del promotor del plan.

  1. Condiciones especiales de productos financieros contratados por los empleados en vigor en la fecha de notificación del despido o extinción del contrato de trabajo, entre los que se encuentran préstamos y créditos hipotecarios, productos a los que se aplican tipos preferenciales

De acuerdo con la configuración de las rentas en especie, establecida en el mencionado artículo 42.1 de la LIRPF, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, las condiciones especiales que la empresa pueda ofrecer a sus empleados en relación con distintos productos financieros entre los que se encuentran los préstamos y créditos hipotecarios, constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie, plenamente sometidas al impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta.

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