Como debe de tributar una sociedad española sobre el reparto de dividendos que realizado por una sociedad extranjera con residencia fiscal fuera de España de la que se posee un porcentaje de participaciones, teniendo en cuenta que el país tiene convenio para evitar la doble tributación con España.

La participación en una sociedad extranjera con residencia fiscal fuera de España, que en el año 2016 pretende realizar reparto de dividendos, teniendo en cuenta que el país de residencia fiscal de la sociedad tiene firmado convenio para evitar la doble imposición con España, se plantea si los dividendos obtenidos por la sociedad sujeto pasivo con residencia fiscal en España deberá tributar en nuestro país o por el contrario de acuerdo a los convenios firmados entre ambos países este reparto de dividendos estaría exento.

Para analizar la exigencia de tributación en estos casos deberemos estar a lo establecido en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que en su capítulo IV regula la exención para eliminar la doble imposición, en su artículo 21 define la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, de forma que establece una serie de requisitos que deben de cumplir las entidades.

Requisitos que se deben dar para la exención.

1.- El primer requisito requiere que el porcentaje de participación, ya sea directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

El artículo 21.2.1º de la LIS a este respecto considera que tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias para ser considerada perteneciente a un Grupo de Empresas, conforme establece el artículo 42 del Código de Comercio con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas; esto es que existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. Se presume que existe grupo de sociedades cuando una sociedad calificada como dominante:

  • Posea la mayoría de los derechos de voto.
  • Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
  • Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
  • Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

2.- Que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

Sobre este requisito, se entiende cumplido cuando existe un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

3.- Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

La sociedad que haya estado sujeta por un impuesto extranjero de al menos de un 10 por ciento, deberá de cumplir este requisito en el momento de la transmisión de las participaciones, asimismo deberá haber tributado por este impuesto extranjero durante todos los ejercicios en los que se haya tenido posesión de las participaciones.

En caso que no se haya estado sujeto al impuesto extranjero en todos los ejercicios, el artículo 21.3 de la LIS establece que se deberían cumplir las siguientes reglas:

“a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

  1. b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1”.

Sobre aquella parte de la renta que no se tenga derecho a retención, se integrará en la base imponible, conforme al artículo 31 de la LIS, teniendo derecho a la deducción la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, no deduciéndose los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, y como límite máximo el impuesto a pagar que corresponda conforme al convenio para evitar la doble imposición.
  • El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

Conclusiones

221014fact03dcomerPara que pueda aplicarse la exención en el Impuesto de sociedades, la entidad que obtiene los dividendos, debe poseer un porcentaje de partición mayor de un 5% y menor de 20 millones, y que esta sociedad participada sea no residente en territorio español debiendo haber estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero análogo a nuestro impuesto, que tenga un tipo nominal de al menos un 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

Asimismo, este país tiene que tener suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

Por último deben de cumplirse el plazo de un año de tenencia de la participación, midiéndose antes de la exigibilidad del dividendo, o en su defecto completándose dicho plazo con posterioridad.

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