La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado recientemente sobre un supuesto que planteaba la posibilidad de exención del IRPF de una indemnización de daños y perjuicios declarada por Sentencia firme del Tribunal Supremo de 2014, que en concreto condenaba a una empresa a abonar a los trabajadores la cantidad de 4.409 € en concepto de daños y perjuicios por no haber permitido a estos el derecho de disfrutar del descanso semanal mínimo de un día y medio durante un periodo de dos años.
La lista de exenciones en la tributación del IRPF se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, analizando los diferentes supuestos, en lo relativo al entorno laboral nos encontramos sólo con la exención de aquellas indemnizaciones abonadas a los trabajadores por su cese o despido del trabajo, en el caso planteado no podemos ajustarnos a esta exención, ya que aunque se trata de una indemnización su origen no es el despido o finalización de contrato.
No obstante, sí que encontramos una posible alternativa en el apartado d) de este artículo 7 en el cual establece que “estarán exentas… Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.”, que cumpliría el requisito por ser una indemnización proveniente de una resolución judicial firme.
No obstante, para esta última exención comentada, la Dirección General de Tributos hace una interpretación excluyente, al considerar que la indemnización de daños y perjuicios no se podría entender como una indemnización por daños personales, y sí, en cambio, podría ajustarse más adecuadamente a la de indemnización por perjuicios económicos, así que siguiendo esta interpretación de la DGT, la indemnización por el no disfrute de los descansos semanales, no podríamos entenderla como una exenta, amparada por el artículo 7.d), y sí, por el contrario, tendremos que encuadrarla como una indemnización calificada como renta proveniente de los rendimientos del trabajo y por tanto obligada a tributar a IRPF, todo ello conforme el artículo 17.1 de la Ley 35/2006 que establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
¿Cuándo se deben imputar estos rendimientos?
Debido a que el motivo de la indemnización se correspondía a los descansos no disfrutados por los trabajadores a lo largo de más de dos ejercicios, y que una vez iniciado el proceso de reclamación judicial, hasta la completa firmeza de la resolución judicial, que fue con la Sentencia del Tribunal Supremo, pudieron pasar otros dos años más, la cuestión a solventar, sería cual es el modo correcto imputar estos rendimientos, si proporcionalmente a los ejercicios que corresponden los descansos no disfrutados, o por el contrario imputar todo el montante al último ejercicio correspondiente a la resolución judicial.
La respuesta, la aporta la DGT en el contenido del artículo 14 de la Ley 35/2006, el cual aunque en su apartado 1, establece como regla general para los rendimientos de trabajo su imputación al periodo impositivo en que son exigibles por el perceptor, ya en su apartado 2, incluye unas reglas especiales que se pueden aplicar para este supuesto, en concreto el apartado a) que establece que «Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza».
De esta forma, conforme a este precepto, procede imputar la cantidad cobrada como indemnización, los 4.406 €, al ejercicio en el que adquirió firmeza la resolución judicial.
¿Se puede aplicar la reducción del 40% (para 2014, actualmente el 30%) por haberse generado durante un periodo superior a dos años?
Dado que el origen de esta indemnización proviene de descansos no disfrutados por el trabajador en ejercicios anteriores, podría entenderse que ya que el periodo de generación de esta cantidad se ha generado en un periodo superior a dos años, podría ser susceptible de aplicar una reducción de un 40% (40% para el 2014, actualmente el 30%) según contempla el artículo 18 de la Ley 35/2006.
Pues bien, la Dirección General de Tributos entiende que no se debe de aplicar la reducción, ya que no se puede considerar que haya existido un periodo de generación previo, en los que la indemnización se haya ido generando, sino que ésta surge de la propia Sentencia estimatoria, y por tanto es en ese momento en el que se genera el rendimiento.
Tributación de intereses legales y procesales.
En la Sentencia, además de la cuantía de indemnización de daños y perjuicios a abonar a los trabajadores, se incluye la obligación de la empresa de abonar los intereses legales y procesales correspondientes, pues bien, éstos tributaran de forma diferente debido a su diferente finalidad recaudatoria o indemnizatoria.
Ya los intereses legales, que constituyen una contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado entre las partes, tienen una consideración recaudatoria, y por esta razón tributarán en el impuesto como rendimiento de capital mobiliario, salvo que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 35/2006, proceda calificarlos como rendimientos de capital empresarial o profesional.
En cambio, los intereses procesales tienen una finalidad indemnizatoria, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios producidos por el retraso del correcto cumplimiento, en estos casos, conforme a los artículos 25 y 33.1 de la Ley 35/2006, estas cantidades deberán tributar como ganancias patrimoniales, que deberá imputarse en el mismo sentido que ya vimos anteriormente con el artículo 14 de la Ley, es decir que la imputación será en el momento de la generación, esto es en el momento de la resolución judicial firme.
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