La donación de la nuda propiedad de unas participaciones sociales, plantea cuestiones sobre cuál debe ser la Administración autonómica a la que corresponde tributar en función de la calificación que se dé a esta transmisión de participaciones, y la disyuntiva de que reducciones deben aplicarse en el momento de adquisición del pleno dominio posterior por la extinción del usufructo, la que existe en el momento de adquirir el pleno dominio o la que existió en el momento de la transmisión de la nuda propiedad.

En la donación de la nuda propiedad de participaciones de una entidad mercantil, el primer punto a averiguar es qué Administración pública es competente y si existe algún tipo de reducción aplicable a la donación, teniendo en cuenta que la competencia sobre el impuesto de donaciones y sucesiones fue transferida estas, por lo que la reducción del mismo dependerá de cuál de ellas es competente en la tributación de la transmisión de las donaciones.

Determinación de la Comunidad Autónoma donde se tributará el impuesto.

Según el artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), se dispone la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento del Impuesto de sucesiones y donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, y en su punto b) dice que “En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma…A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores…c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo”.

La donación de participaciones sociales tributará en la Comunidad Autónoma cuyo territorio tenga su residencia habitual el donatario, debiendo analizar lo estipulado en el artículo 28.1.1º si se cumple el requisito de residencia habitual en la Comunidad Autónoma, que salvo prueba en contrario, se entiende que esto sucede con la residencia del sujeto pasivo  de un número mayor de días esa Comunidad Autónoma en los 5 años inmediatamente anteriores.

Sobre la donación de participaciones sociales, hay que advertir que nuestra normativa hace una apreciación de cuándo debe de entenderse que la transmisión de participaciones se realiza con el objetivo secundario de realizar una donación de bienes inmuebles, en este caso no se tomaría como referencia el lugar de residencia del donatario, sino que debería de tomarse la Comunidad Autónoma donde radican los bienes inmuebles que se entiende que son donados.

Para dilucidar si nos encontramos en este supuesto tendremos que ver si nos encontramos en algunos de los supuestos del artículo 314 del Real Decreto Ley 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante, TRLMV), “2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

  1. a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa´´ y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
  2. b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  1. c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
  2. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
  3. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

  1. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el artículo 28.1.1º.b) de esta Ley”.

Donación de la nuda propiedad de las participaciones y posterior adquisición del pleno dominio por extinción del usufructo.

Se plantea la cuestión de si en vida, un sujeto transmite la nuda propiedad de unas participaciones sociales, y posteriormente, ya sea por acto  intervivos o mortis causa, se extingue el usufructo, adquiriendo el nudo propietario la posesión en pleno dominio de las participaciones. Pues bien, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987 de sucesiones y donaciones, responde a esta cuestión, entendiendo que “en la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.

De esta forma, cuando se consolide el pleno dominio, deberá tributarse por el concepto de donación, aunque se deberá tomar en cuenta el valor de las participaciones en el momento en el que se desmembró el dominio, es decir cuando se separó la nuda propiedad del usufructo en la primera transmisión, y no en la consolidación de ambas por el fallecimiento del usufructuario o posterior transmisión. Todo ello, dependerá de las tarifas a aplicar, utilizando el tipo medio de gravamen, teniendo en consideración las reducciones y bonificaciones aplicables, y el porcentaje del impuesto que no se aplicó en la adquisición de la nuda propiedad.

En los casos de Comunidades Autónomas como la de Madrid, que establecen reducciones de un 95% en la transmisión por donaciones, para entender si deberíamos de aplicar esta reducción en el momento de la desmembración del dominio, tenemos que estar a lo establecido en el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, conforme al cual, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Cuando se extinga el usufructo, el nudo propietario pagará por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de las reducciones cuando no se hubiesen agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen calculado en su momento.

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