Servicios que prestan los socios a la sociedad

La titularidad o el derecho de uso, por parte de la entidad, de los activos principales para el ejercicio de la actividad de su objeto social; conlleva que los servicios prestados por los socios trabajadores no se encuentren sujetos al IVA, y se consideran rendimientos del trabajo, siempre y cuando las actividades realizadas no se puedan considerar actividades profesionales.​

Servicios prestados a la Sociedad por los socios 

​Pongamos como ejemplo a los socios de una empresa, dedicada a la hostelería, que  trabajan en ella como camareros y cocineros, y que se plantean la tributación que les corresponde por IRPF, así como la sujeción o no al IVA de los servicios que prestan.

1) En el ámbito del IRPF:

Aquellos servicios prestados por el socio a la sociedad, distintos de los que les corresponda por su condición de administradores; en principio se pueden considerar rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En este caso la Dirección General de Tributos determina que se trata de rendimientos del trabajo, ya que las actividades referidas no tienen la naturaleza de actividades profesionales, por lo que no se pueden encuadrar en la categoría de actividades económicas.

Y debido a que estamos ante operaciones vinculadas, su valoración ha de hacerse por su valor normal de mercado, en los términos previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.

 2) En el ámbito del IVA:

Se considera prestación de servicios el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio. Lo que determina que las prestaciones de servicios realizadas por personas físicas se encuentren sujetas a este impuesto es que sean prestadas por cuenta propia.

Y en cuanto a la normativa comunitaria, se establece, que son sujetos pasivos quienes realicen alguna actividad económica con carácter independiente, excluyendo de este gravamen a los asalariados y cualesquiera que estén vinculados al empresario por un contrato laboral.

En consecuencia, la Dirección General de Tributos concluye, que dado que el supuesto trata sobre una sociedad en la que la titularidad o derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad social recae en la propia entidad, los socios que prestan servicios a esta última, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este impuesto, en la medida en que no concurre el elemento fundamental para ello, que es la ordenación de medios propios.

La calificación como rendimiento laboral o profesional de las rentas recibidas por el socio, condicionan también otras formas de remuneración. Así, en relación a la tributación de un seguro de salud para el socio de una entidad, estos se consideran rendimientos del trabajo en especie. Estos rendimientos se consideran exentos si se cumplen los requisitos de la LIRPF art.42.3.c.

 Si  el socio no presta sus servicios a la sociedad en el marco de una relación laboral, no le resulta de aplicación la citada exención.

Servicios que prestan los socios a la sociedad

Socios que prestan servicios a entidades en cuyo capital participan

La tributación de estos servicios, siempre que sean distintos de los derivados del cargo de administrador, se regula en la LIRPF art.27.1.

Solo se califica como rendimiento de actividad profesional la contraprestación obtenida por los servicios prestados a una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el RETA o en una mutualidad alternativa. Cuando no se cumplan tales requisitos, la única calificación posible de tales retribuciones es la de rendimientos del trabajo.

Para la aplicación de dicha regla objetiva deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

a)Las actividades cuyos rendimientos pueden catalogarse como provenientes de una actividad económica son aquellas realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En este tipo de actividades se identifican dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, por medio de la cual el socio presta sus servicios a aquella; y la prestada por la sociedad a su cliente. Las retribuciones recibidas se integran como renta del IRPF del socio, en el primer caso, y como renta del IS, en el segundo.

En el caso del socio, a la hora de determinar si esa renta debe considerarse como rendimiento del trabajo o de una actividad económica, es preciso analizar si la actividad de la que proviene la misma se encuentra o no incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE: si la actividad se encuentra encuadrada en dicha Sección Segunda, es posible considerar los rendimientos obtenidos por el socio de la sociedad por su realización como procedentes de una actividad económica, siempre que se cumplan el resto de requisitos que aquí se detallan.

b)La actividad, encuadrada en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, debe prestarse a sociedadesdedicadas a la prestación de servicios profesionales.

c)La actividad desarrollada por el socio en la sociedaddebe ser, precisamente, la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad. Dentro de tales servicios se entienden incluidas las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Socios trabajadores y seguro médico

Servicios que prestan los socios a la sociedad

Seguro

Si tu empresa paga el seguro médico de un trabajador, el de su cónyuge y el de sus descendientes; el empleado no deberá tributar en su IRPF por las primas satisfechas (hasta 500 euros al año por beneficiario, o hasta los 1.500€ en caso de discapacitados).

Socio

No obstante, si el trabajador es al mismo tiempo, socio de la empresa, ¿también tendría  el mismo derecho?  Pues todo dependerá del régimen de cotización a la Seguridad Social:

  • Si el socio tiene el control efectivo de la sociedad y, por tanto, cotiza en el RETA, el seguro médico no disfruta de exención en su IRPF. ¡OJO¡ Porque para que sea aplicable la exención, debe existir una relación laboral (lo que no ocurre en ese caso).
  • Ahora bien, si el socio no tiene el control efectivo y cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social, cabe entender que su relación con la empresa es laboral y, por tanto, sí tiene derecho al incentivo.

Si tu  empresa paga el seguro médico a un socio trabajador, para que dicha retribución esté exenta, el socio debe cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social.

Si cotiza en el RETA, no hay exención.


Si tienes cualquier duda al respecto de todos estos tipos de tributaciones, puedes ponerte en contacto con cualquiera de nuestros asesores para que te ayudemos a resolverla.