Aquellas sociedades de responsabilidad limitada o anónima de dos o más socios, cuyas participaciones o acciones sean transferidas a un único socio, la sociedad tendrá la consideración de unipersonal y deberá ser inscrita como tal en el Registro Mercantil con el objeto de evitar la responsabilidad ilimitada del socio único.

Nuestra legislación define que una sociedad de responsabilidad limitada o anónima tiene la consideración de unipersonal cuando está constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica, asimismo, una sociedad puede adquirir el carácter de unipersonal de forma sobrevenida, es decir cuando estando constituida por dos o más socios, todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio, es decir que mediante acuerdo entre los socios se transmitan todas las participaciones o acciones a uno de los socios quedando éste con la posesión del 100% de la titularidad de todas ellas, conforme al artículo 12 de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 de 2 de julio (en adelante LSA).

En estos casos, tanto si la constitución de la sociedad unipersonal es inicial, como si es sobrevenida fruto del traspaso de todas las participaciones o acciones a un único socio, la LSC establece la obligación de registrar ésta nueva situación en el Registro Mercantil, indicando en el Registro la identidad la información relativa al socio único, conforme al  Artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil.

Para dar a conocer dentro del tracto mercantil la consideración de unipersonalidad, la sociedad deberá indicar que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal (SLU) o sociedad anónima unipersonal (SAU) en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Añadir que en la sociedad unipersonal continua existiendo la obligación de celebrar las Juntas, y que estas se consignarán en un acta que tendrá que ser firmada por el socio unipersonal o por su representante legal, pudiendo la labor de ejecución recaer en el propio socio o en los administradores de la sociedad.

Incumplimiento del deber de registro. Responsabilidad solidaria del socio por las deudas sociales.

La LSC, tal y como hemos visto, establece el deber de registrar la condición de unipersonalidad de la sociedad en su propia constitución como tal, o cuando esta adquiere esta condición de forma sobrevenida, algo que en algunas ocasiones puede no realizarse en el momento trasladando este comunicación al Registro Mercantil en un momento posterior, y que acarrea importantes consecuencias para el socio único de la sociedad.

El deber de registro se establece dentro de un periodo de seis meses desde la adquisición de la sociedad de su carácter unipersonal, artículo 14 de la LSC, y que en caso de no realizarse en ese plazo el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas adquiridas por la sociedad en ese periodo de unipersonalidad.

sociedad unipersonal

Como consecuencia del no registro el socio responderá con sus bienes personales, de forma ilimitada, por las deudas de la sociedad, existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad, de esta forma la LSC iguala las consecuencias del no registro de la unipersonalidad en el R.M. como la obligación del artículo 367 de la LSC sobre el no cumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución, que también en ese caso la responsabilidad es solidaria del administrador respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, y que viene impuesta por la ley en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad.

En una sentencia reciente de nuestro Tribunal Supremo 3631/2016 de 19 de julio de 2016, condena al socio unipersonal de una sociedad que de forma sobrevenida fue transformada en unipersonal, que no fue registrada en el Registro Mercantil, y que fruto de la situación económica fue declarada en concurso de acreedores manteniendo una deuda de unos 2.000.000 de euros, teniendo que hacerse cargo de forma solidaria, y con sus bienes personales de forma ilimitada, del pago de la deuda en base a este art. 129 LSRL (actual art. 14 LSC).

Esta sentencia expresa que “El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.”,  así pues, el socio unipersonal es responsable de hacer frente de las deudas contraídas por la sociedad en el periodo que se transformó en unipersonal y no se cumplió la obligación de registro, pudiendo éste posteriormente entablar una acción contra la sociedad para reclamarla el importe por él satisfecho, esto último punto, algo de poca utilidad en el caso de expuesto en la sentencia, dado que la sociedad estando incursa en un concurso de acreedores por una deuda tan abultada, resulta inverosímil que en algún momento la sociedad pueda superar esta situación y tener capital suficiente para retornar el importe satisfecho al socio unitario.

Por último tal y como la sentencia citada argumenta “este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la unipersonalidad no registrada”; penalizando por su negligencia por la no publicidad en el R.M. al socio unipersonal, que deberá asumir el pago de las deudas en su persona, sin límite alguno, y que si hubiera existido tal registro se hubiese cumplido con el deber de publicad, y sería la sociedad de responsabilidad limitada la que exclusivamente y de forma general debería hacerse cargo de las deudas, dejando a salvo los bienes personales del socio unitario.

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