A nivel fiscal para la tributación del IVA, se puede adoptar de forma voluntaria el llamado régimen especial de grupo de entidades previsto en la Ley 37/1992, que permite regular la tributación del IVA de forma consolidada como si de un solo sujeto pasivo se tratase, al conjunto de personas jurídicas dentro de un mismo estado miembro que aunque gocen de independencia jurídica, se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización.

Derivado de la Directiva europea 2006/112/CE, en nuestra Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) se incluye la posibilidad de que voluntariamente aquellos grupos de entidades que se encuentren dentro del territorio nacional y quieran consolidar la tributación del IVA, puedan adoptar el llamado Régimen Especial de grupo de entidades, el cual viene regulado en los artículos 163 quinquies a 163 nonies de la LIVA.

El beneficio de adoptar este régimen especial radica, en que el grupo de sociedades podrá evitar los costes financieros derivados de la existencia de saldos de IVA a favor y saldos en contra, resultantes de las autoliquidaciones presentadas por cada una de las diferentes entidades que integran el grupo, creando un sistema en el que se van compensando dichos saldos. Otro beneficio, también, se encuentra en eliminar los costes que se puedan derivar de la tributación del IVA en las operaciones intragrupo en las operaciones mercantiles realizadas entre las diferentes sociedades del grupo.

De forma general el artículo 163 quinquies de la LIVA, define que se considera como grupo de entidades que pueden acoger este régimen especial, definiendo cuales son los indicios subjetivos que deben de darse: “Se considerará como grupo de entidades el formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, siempre que las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada una de ellas radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto”.

Tributación consolidada del IVA

Es decir, el grupo de sociedades que quiera acogerse a este régimen especial deberá de tener una estructura de dependencia, entre una sociedad dominante, y otras dependientes de esta por vínculos financieros, económicos u organizativos; vínculo de dependencia que debe ser único, es decir que no se permite pertenecer a más de un grupo de sociedades, así que por lo tanto, cada sociedad dependiente sólo puede estar vinculada con una sola sociedad dominante.

Adopción del régimen especial de grupo de entidades.

El régimen especial del grupo de entidades se podrá aplicar si se cumplen los requisitos establecidos que veremos más adelante, y cuando exista una voluntariedad tal, que así lo acuerden individualmente cada una de las sociedades.

La opción de adoptar el régimen especial tendrá una validez mínima de tres años, y se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, ya sea en lo relativo a renunciar la aplicación del régimen especial del total de entidades, como si se tratase de renuncias individuales (art.163 nonies.cuatro.1.ª de la LIVA). Esta renuncia tendrá una validez mínima de tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad dominante.

Todos los acuerdos de adopción de incorporación al régimen especial de grupo, como su renuncia deberán de adoptarse por los Consejos de administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar de aplicación el régimen especial.

Requisitos del régimen especial de grupo de entidades.

¿Cuándo se considera que existe una entidad dominante?

  1. a) Que tenga personalidad jurídica propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en este apartado.
  2. b) Que tenga el control efectivo sobre las entidades del grupo, a través de una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento, en el capital o en los derechos de voto de las mismas.
  3. c) Que dicha participación se mantenga durante todo el año natural.
  4. d) Que no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Asimismo, se establece la salvedad que aquellas sociedades que no actúan como empresarios o profesionales, serán consideradas como entidades dominantes si cumplen los 4 requisitos anteriores.

 ¿Cuándo se considera que existe una entidad dependiente?

Se considerará entidad dependiente, cuando la sociedad que no es la entidad dominante está establecida dentro del territorio nacional y tiene más del 50% de sus participaciones durante todo el año fiscal en poder de la entidad dominante o en posesión de los derechos de voto.

La adquisición de la condición de sociedad dependiente se realizará al año natural siguiente en el que la sociedad dominante adquiera más del 50% de las participaciones o derechos de voto, sin embargo si esta adquisición se realiza en entidades de nueva creación, la adquisición de la condición de sociedad dependiente será en el momento de la constitución, siempre que se cumplan el resto de requisitos necesarios.

No obstante, la pérdida de algunos de los requisitos establecidos para ser entidad dependiente, provocaría la pérdida de esa condición en el mismo periodo de liquidación en el que se produzca el hecho.

Existencia de una vinculación financiera, económica u organizativa.

El artículo 61.bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), establece en su apartado 7 cuando se debe considerar que existe una vinculación financiera, económica u organizativa, para que se entienda que existe un grupo de empresas.

  • Vinculación financiera: Existe vinculación financiera cuando la entidad dominante tiene el control efectivo de la sociedad a través de una participación de más del 50% en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo.
  • Vinculación económica: Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
  • Vinculación organizativa: Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.

En todo caso, se presume que cuando una entidad cumple la vinculación financiera también se entiende que cumple los requisitos de vinculación económica y organizativa.

No obstante, la presunción anterior se entiende que es “iuris tantum” y que en todo caso se admite prueba en contrario.

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