Como deben tributarse en concepto de IVA aquellos ingresos dejados de percibir, incluso después de sentencia y ejecución de la misma, y considerados como incobrables por la previsible insolvencia del deudor, para una empresa inscrita en el régimen especial de caja.

El Régimen especial de caja fue una de las medidas implantadas con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, en la que en su artículo 23 regula este régimen especial por el cual los autónomos y pymes podrán acogerse a este régimen con el objeto de no tener que adelantar a la Agencia Tributaria el IVA de las facturas no cobradas, siendo el principal requisito para para aplicarlo el no haber tenido una facturación mayor de 2.000.000 de euros en el ejercicio precedente.

El artículo 163 tercerdecies establece que el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación. Es decir en todo caso se prorrogará hasta el momento del cobro, o como plazo máximo hasta la finalización del ejercicio inmediatamente posterior.

¿Cómo afecta el régimen especial de caja, a pagos devengados pero previsiblemente incobrables habiendo mediado sentencia y proceso ejecutivo?

Aquellas empresas encuadradas dentro del Régimen Especial de caja, que habiendo devengado cobros, no los hayan conseguido hacer efectivos, y habiendo iniciado una reclamación judicial, en la que después de sentencia firme, e iniciado proceso ejecutorio, consideren que por la previsible insolvencia del deudor esas cantidades resultarán incobrables, tendrán la posibilidad de no tener que hacer frente al pago de las cuotas del IVA por dichos importes, mediante la rectificación de las bases imponibles y cuotas impositivas repercutidas.

Esta posibilidad viene regulada dentro del artículo 80.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) en el cual se establece que la base imponible del impuesto podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

A los efectos de esta Ley se debe de entender que un crédito es total o parcialmente incobrable cuando:

  • Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

En los casos de operaciones a plazos o precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento de los plazos impagados a fin de proceder a reducir proporcionalmente la base imponible.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

  • Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.
  • Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.
  • Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Rectificación de las bases imponibles y cuotas impositivas repercutidas.

En su apartado B del mismo artículo 80, se establece como requisito que la modificación deberá  realizarse en un plazo máximo de 3 meses una vez finalizado el periodo establecido en el apartado 1º visto anteriormente, debiendo a su vez efectuar la correspondiente comunicación a la Agencia Tributario dentro del plazo establecido; plazo de 3 meses que en el caso de aplicar el Régimen Especial de caja, debería comenzar a contarse desde el 31 de diciembre del año inmediatamente posterior, conforme al artículo 163 terdecies de la LIVA.

Por otro lado, la propia LIVA establece en su artículo 89, la forma en la que debe de realizarse la rectificación de las cuotas impositivas del IVA, “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”

Este proceso de rectificación de las cuotas impositivas, se desarrolla a su vez por el artículo 24 del Reglamento del IVA aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre el cual establece, que el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, cumpliendo a su vez, esta factura, con los requisitos establecidos en el artículo 15 de dicho Reglamento.

En conclusión, aquellas empresas o autónomos que apliquen el Régimen Especial del criterio de caja, podrán proceder a la modificación de las base imponibles y a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, desde el mismo momento en que se pueda entender que se ha producido el devengo, desde el 31 de diciembre del año inmediatamente posterior (artículo 163 terdecies). Es a partir de esa fecha, cuando se contará el plazo de tres meses para realizar la modificación que podrá efectuarse, siguiendo las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento del IVA, en ese mismo día 31 de diciembre.

De esta forma, no será preciso proceder a ingresar las cuotas incobradas para posteriormente solicitar su devolución, dado que con la modificación de la base imponible puede hacerse desde el momento que se entiende se han devengado las mismas.

 

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