El desacuerdo con la valoración de los daños realizado por la aseguradora posibilita a iniciar el procedimiento regulado en el artículo 38 de la Ley del Seguro, en el que tras un procedimiento extrajudicial tasado, permitiría en último caso el acceso a la jurisdicción voluntaria.

El contrato de seguro de daños que posee una Compañía, permite en el caso de que se produzca un siniestro, poder accionar el contrato de seguro y recibir la indemnización correspondiente por los daños sufridos. No obstante, cuando los daños suponen una cuantiosa indemnización y la aseguradora realiza una valoración de los daños que la empresa entiende que no se ajusta al valor real de los objetos asegurados, se producirá una negociación entre ambas partes, que en caso de desacuerdo final deberán resolver la discrepancia por medio del procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de contrato de Seguro (LCS).

Primeramente, la Compañía asegurada tiene la obligación legal establecida en el artículo 16 de la LCS, de comunicar al asegurador el siniestro dentro de los siete días siguientes al siniestro, además de obligarse a dar todos los detalles necesarios de las circunstancias del siniestro y las consecuencias del mismo. Una vez transcurrido ese plazo y dentro de los cinco días siguientes el asegurado o el tomador deberán comunicar la lista de los objetos dañados y salvados, así como la estimación de los daños (art. 38.1º párrafo de la LCS). El asegurado es el responsable de probar la preexistencia de los objetos que fueron dañados en el siniestro, de forma que no exista duda de su existencia previa al siniestro, aunque el hecho que estuviesen incluidos en la póliza del contrato de seguro es prueba suficiente para considerar de su existencia si no pudieran presentarse pruebas más eficaces.

Una vez recibida las informaciones sobre el siniestro, el asegurador realizará las investigaciones necesarias, así como peritaciones que crea convenientes, para tasar el daño producido, para que dentro de los 40 días siguientes, ésta pueda ofrecer una valoración económica de los daños, según dispone el artículo 18 de la LCS.

Ley del Seguro

Proceso extrajudicial del artículo 38 de la LCS.

La esencia que plantea nuestro ordenamiento en el proceso extrajudicial del artículo 38 de la LCS, es posibilitar a que en caso de discrepancia con la cantidad ofrecida por la compañía aseguradora, se proponga iniciar un proceso en el que por medio de examen y tasación de peritos, uno por cada parte, analicen, examinen y lleguen a un dictamen común sobre el avalúo de los daños producidos en el siniestro y la propuesta de importe líquido de la indemnización.

La designación de perito debe realizarse en el plazo de 8 días desde la comunicación de asignación de perito de la otra parte, en caso contrario se entenderá que se aceptará la tasación realizada por este último.

En caso de que ambos peritos no lleguen a un acuerdo conjunto, se nombrará de común acuerdo un tercer perito, que en plazo de 30 días deberá dictar su dictamen, el cual será vinculante para ambas partes. En el caso que no exista acurdo de nombramiento de ese tercer perito, cualquiera de las partes podrá iniciar una reclamación promoviendo expediente por las normas de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o por la legislación notarial.

Posibilidad de impugnación judicial.

Qué pasaría si no estamos conformes con el dictamen pericial realizado por el tercer perito, ¿podríamos solicitar la tutela judicial como último baluarte para defender los derechos ante la compañía aseguradora?, pues bien, existe reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se permite accionar la impugnación por la vía judicial, siempre que ésta no se entienda que vulnera los intereses y el espíritu perseguido por la LCS.

Por ejemplo en reciente Sentencia del  TS 4056/2016 de 14 de septiembre, así como la del 25 de junio de 2007 “expone la finalidad que la Ley que atribuye al artículo 38 LCS que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias”.

Esto es, que el procedimiento establecido en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato, es en aquel caso, cuando no se inicia un proceso judicial para valorar la propia cuantificación del daño, donde existe la posibilidad de articular la tutela de nuestros tribunales.

 

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