El límite temporal previsto para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación. Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 04 de noviembre de 2016 modifica la interpretación doctrinal del artículo 97bis.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en lo referente al límite temporal existente para la modificación de la lista definitiva de acreedores establecido en el artículo 97.3 LC, diferenciando este límite temporal dependiendo si el concurso se encuentra en la fase de cumplimiento del convenio o éste ya se encuentra en la fase de liquidación.

De forma general una vez publicado el Auto de declaración de concurso, los acreedores serán llamados para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de créditos, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE el auto de declaración de concurso (artículo 21.1.5º), a partir de ese momento los acreedores comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos, y esta elaborará una lista donde figurarán la cuantía, el vencimiento y la calificación de cada uno de ellos.

La administración concursal presentará ante el Juez la lista de acreedores, y es a partir de ese momento, que según dispone el artículo 96 podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días.

Una vez realizadas las modificaciones en los 10 días siguientes la lista de acreedores se considerará definitiva.

Modificación de la lista de acreAnclaedores definitiva.

Esta lista definitiva, no obstante podrá ser modificada cumpliendo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 97 de la LC, que permite modificar el texto definitivo de la lista de acreedores, en los casos siguientes:

1.º Hasta la resolución de la presentación de  comunicaciones de nuevos créditos cuando habiendo terminado el plazo de impugnación, no se han publicado los textos definitivos (artículo 96 bis).

2.º Cuando después de presentado el informe inicial o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos.

3.º Cuando después de presentado el informe inicial o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.

4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

concurso de acreedores

Pues bien, la verdadera controversia casacional se refiere a la interpretación de cuál es el momento en el que debe presentarse la solicitud de modificación de la lista definitiva de acreedores conforme al art. 97 bis.1 de la LC, el cual establece “La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los arts. 152 y 176 bis”.

Según se interpreta este artículo, el momento de solicitud de la modificación de la lista definitiva de los acreedores variará dependiendo si se encuentra en la fase de aprobación y cumplimiento del convenio o se ha acudido a la liquidación.

Modificación de la lista de acreedores si se está en la fase de convenio.

En caso de convenio, el momento preclusivo de modificación de la lista de acreedores será la propia aprobación judicial del convenio, que entiende el Tribunal Supremo que el legislador ha querido establecer un punto en el cual a partir de ahí la lista de créditos determina firma con el objeto de primar la seguridad jurídica que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados.

Modificación de la lista de acreedores si se está en la fase de liquidación.

Conforme el artículo 97bis.1, cuando dice que el momento preclusivo para la modificación de la lista definitiva de acreedores será cuando se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los arts. 152 y 176 bis, es decir dentro de la fase de liquidación podemos subdividir en dos situaciones diferentes, dependiendo si existe masa activa suficiente para  proceder al pago de los créditos art.152.2 LC, o bien la comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa del art. 176.2 bis LC.

Situación ordinaria 152.2 LC, cuando existe masa ordinaria suficiente para hacer frente al pago de los créditos, la preclusión se fija en la conclusión de las operaciones de liquidación, previa a la conclusión del concurso, que presupone la realización de todos los activos y el destino de lo obtenido al pago de los créditos.

Situación de insuficiencia de la masa activa del 176.2 bis LC, la preclusión para modificar la lista de acreedores concursales vendrá justificada desde la llegada a esta propia situación, porque a partir de entonces pasa a ser irrelevante la  modificación de la lista de acreedores, en la medida en que, como ya no existen bienes ni para pagar los créditos contra la masa, es obvio que los acreedores concursales no cobrarán nada.

Fijación de doctrina jurisprudencial

concurso de acreedoresDe esta forma la Sentencia del de 04 de noviembre de 2016 fija una nueva doctrina jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 97bis apartado 1 de la LC, que expone literalmente:

i) El límite temporal previsto en el art. 97bis.1 LC para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores al amparo del art. 97.3 LC , varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación.

ii) Cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el art. 152.2 LC y el art. 176bis.1 LC.

iii) Frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el art. 97.bis.1 LC para la liquidación”.

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