El pasado 20 de julio se publicó la Ley 22/2015 de auditoría de cuentas, cuyo objetivo principal de es adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva del Parlamento Europeo 2006/CE y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoria de las cuentas anuales y de las cuenta consolidadas, incrementando la transparencia en la actuación de los auditores y reforzando su independencia y objetividad en el ejercicio de su actividad pilar básico y fundamental para la plena confianza en el informe de auditoría, y así evitar los síntomas de escepticismo profesional y la posible aparición de determinados conflictos de interés.

Auditoría de cuentas

Aparte de la propia regulación de la Auditoría de cuentas, la Ley 22/2015 tienen fundamental protagonismo en el derecho mercantil, por las modificaciones que introduce en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de Capital, todas estas tendrán su aplicación a partir del próximo 1 de enero de 2016.

Modificaciones introducidas en el Código de Comercio

  • No será obligatorio aportar en el cierre del ejercicio el estado de cambios de patrimonio neto, si así lo establece una disposición legal. (art. 34.1) Introduce que al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, e introduce la novedad de que además del estado de flujos de efectivo no será obligatorio, aportar el estado de cambios de patrimonio neto, si así lo establece una disposición legal.
  • Se determina que la valoración de los activos y pasivos se realizará por su valor razonable. (art. 38 bis 1) Se modifica la forma de valorar los activos y pasivos, estableciendo que estos podrán valorarse por su valor razonable derivando la forma de valoración a un reglamento posterior.
  • Se establece la amortización en 10 años de los inmovilizados intangibles y la presunción de vida útil del fondo de comercio. (art. 39.4) Establece que los inmovilizados intangibles son activos de vida útil definida. Cuando la vida útil de estos activos no pueda estimarse de manera fiable se amortizarán en un plazo de diez años, salvo que otra disposición legal o reglamentaria establezca un plazo diferente.

Establece la presunción de la vida útil del fondo de comercio a 10 años.

Obliga en la Memoria de cuentas anuales a informar del plazo y método de amortización de los inmovilizados intangibles.

  • Se amplían los supuestos en los que no será obligatorio efectuar consolidación. (art. 43) No será obligatorio consolidar cuentas cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individual y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo.

Cuando todas las sociedades dependientes puedan excluirse de la consolidación por alguna de las causas siguientes:

  • En casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no puedan obtenerse por razones debidamente justificadas.
  • Que la tenencia de las acciones o participaciones de esta sociedad tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior.
  • Que restricciones severas y duraderas obstaculicen el ejercicio del control de la sociedad dominante sobre esta dependiente.

Asimismo, establece que una sociedad no será incluida en la consolidación cuando concurra una de las circunstancias anteriores.

Modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital

  • Se sustituye el auditor de cuentas distinto del auditor de la sociedad, por expertos independientes. Se sustituye el término de auditor de cuentas distinto del auditor de la sociedad, por el término más amplio de expertos independientes para algunos supuestos como son el de la valoración en las transmisiones de las participaciones (art. 107), las transmisiones de acciones mortis causa, o por liquidación de usufructo (art. 124 y 128), para la exclusión de derechos de preferencia (art. 308), para la valoración de las participaciones o acciones de los socios (art. 353, 3254 y 355), para la supresión o exclusión del derecho de suscripción preferente (art. 417 y 505).
  • Se introduce la exención de aportar el estado de cambios en el patrimonio neto para aquellas empresas que puedan realizar balance en modelo abreviado:
    • En las cuentas anuales (art. 257.3).
    • En la Memoria (art. 261.1).
  • Se amplía el contenido de la Memoria. Se introducen una serie de modificaciones (art. 260), en el contenido que debe incluir la Memoria:
    • Cuando existen cuotas o participaciones desiguales, se establece la obligación de indicar el contenido de cada una de ellas y el contenido de los derechos pertenecientes a cada clase, además de la obligación existente de indicar el número y valor nominal de cada una.
    • La existencia de bonos de fundador con indicación de número y de la extensión de los derechos que se confieren, además de los bonos de disfrute, obligaciones convertibles y valores o derechos similares.
    • El número y el valor nominal de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado, así como el importe de las adquisiciones y enajenaciones de acciones o participaciones propias, y de las acciones o participaciones de la sociedad dominante.
    • Se debe indicar cuando existe diferencia producida entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir estos con los principios contables de aplicación obligatoria. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.
    • Se debe indicar, asimismo, la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que deberá pagarse por esos ejercicios, en la medida en que esta diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura.
    • El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio con discapacidad mayor o igual al treinta y tres por ciento, indicando las categorías a que pertenecen.
    • En el caso de que la sociedad hubiera satisfecho, total o parcialmente, la prima del seguro de responsabilidad civil de todos los administradores o de alguno de ellos por daños ocasionados por actos u omisiones en el ejercicio del cargo, se indicará expresamente en la Memoria, con indicación de la cuantía de la prima.
    • Los movimientos de las diversas partidas del activo no corriente.
    • Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable se indicarán: los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración; las variaciones en el valor registradas en la cuenta de pérdidas y ganancias por cada categoría de instrumentos financieros y, si se trata de instrumentos financieros derivados, su naturaleza y condiciones principales de importe y calendario y los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
    • Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable se indicará el valor razonable para cada clase en los términos y con las condiciones previstas en el Plan General de Contabilidad.
    • La conclusión, la modificación o la extinción anticipada de cualquier contrato entre una sociedad mercantil y cualquiera de sus socios o administradores o persona que actúe por cuenta de ellos, cuando se trate de una operación ajena al tráfico ordinario de la sociedad o que no se realice en condiciones normales.
    • Nombre y domicilio social de la sociedad que elabore los estados financieros consolidados del grupo.
    • El importe y la naturaleza de las partidas de ingresos o de gastos cuya cuantía o incidencia sean excepcionales.
    • La propuesta de aplicación del resultado.
    • La naturaleza y consecuencias financieras de las circunstancias de importancia relativa significativa que se produzcan tras la fecha de cierre de balance y que no se reflejen en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el balance, y el efecto financiero de tales circunstancias.
  • Se establece la nulidad de pleno derecho, de cualquier cláusula contractual que limite el nombramiento de determinadas categorías o listas de auditores o sociedades de auditoría (art. 264.4).
  • Se obliga al auditor de cuentas a evaluar el efectivo cumplimiento del encargo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, así como lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil (art. 265.3)
  • Se introduce la posibilidad de revocación del auditor de cuentas o sociedad de auditoría designados por junta General o por el Registro Mercantil en las sociedades de Interés Público. Cuando concurra justa causa, y siempre que se trate de sociedades de interés público, los accionistas que representen al menos un 5% o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrán solicitar la revocación al Juez (art. 266.3).
  • Se fija la retribución del auditor por el Registro Mercantil, cuando sea nombrado por este. La retribución que se fije al auditor, será para todo el período que deba desempeñar su cargo o, al menos, los criterios para su cálculo. Antes de aceptar el encargo y para su inscripción en el Registro Mercantil, se deberán acordar los honorarios correspondientes. Los auditores podrán solicitar caución adecuada o provisión de fondos a cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones (art. 267.3).
  • Se establece al auditor la obligación de emitir un informe en caso de reformular las cuentas anuales. Establece que para que los administradores que se vean obligados a reformular las cuentas anuales, el auditor deberá emitir nuevo informe sobre las cuentas anuales reformuladas, siempre que se haya firmado y entregado el informe de auditoría sobre las cuentas iniciales (art. 270.2).
  • Desparece la obligación de dotar de un fondo de reserva indisponible equivalente al fondo de comercio. Se elimina la necesidad de dotar de una reserva indisponible equivalente al fondo de comercio que aparecía en el activo del balance, y que se destinaba a tal efecto una cifra equivalente al 5% del importe del fondo de comercio (art. 273.4).
  • Se amplía la obligación de aportar el informe del auditor al Registro Mercantil junto con las cuentas anuales. Se incorpora la obligación de aportar el informe del auditor al Registro Mercantil junto con las cuentas anuales, cuando la sociedad esté obligada por una disposición legal, se hubiese acordado por una minoría o de forma voluntaria habiéndose inscrito el nombramiento del auditor en el Registro Mercantil (art. 279.1).
  • Se modifica lo relativo a la Comisión de Auditoría. (art. 529 quaterdecies). Introduce la obligación que todos los miembros de la Comisión tengan los conocimientos técnicos pertinentes en relación con el sector de actividad al que pertenezca la entidad auditada.

Se alteran algunas de las funciones de la Comisión de Auditoría:

  • Informar a la Junta General en particular sobre el resultado de la auditoría, explicando cómo esta ha contribuido a la integridad de la información financiera y la función que la comisión ha desempeñado en ese proceso.
  • Supervisar el desarrollo de la auditoría sin quebrantar su independencia.
  • Podrán presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración y el correspondiente plazo para su seguimiento.
  • Posibilidad de presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad, siempre que se esté elaborando o presentando la información financiera preceptiva.
  • Selección, nombramiento, reelección y sustitución del auditor de cuentas, responsabilizándose del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, apartados 2, 3 y 5, y 17.5 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.
  • Establecer las oportunas relaciones con el auditor externo y para cuando proceda, la autorización de los servicios distintos de los prohibidos, en los términos contemplados en los artículos 5, apartado 4, y 6.2.b) del Reglamento (UE) nº 537/2014, de 16 de abril, y en lo previsto en la sección 3.ª del capítulo IV del título I de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, sobre el régimen de independencia.