La doctrina administrativa del TEAC entiende  que la aplicación de la compensación de las bases imponibles negativas en la liquidación del IS constituye una opción tributaria (entre otras, TEAC 4-2-17, EDD 31513). Pues bien, los Tribunales de Justicia en la actualidad se pronuncian tanto a favor como en contra de la postura sostenida por el TEAC, sin que hasta la fecha haya habido casación de las sentencias por Tribunales de mayor rango.

Así ocurre con las sentencias del TSJ Madrid 3-2-20, que concluye que la compensación no puede ser considerada una opción tributaria, y la sentencia del TSJ Burgos 16-12-19 EDJ 2019/835466, que concluye en el mismo sentido que el TEAC.

Recordemos brevemente la argumentación del TEAC:

La cuestión a dilucidar es determinar si, en lo que se refiere a la compensación de bases imponibles negativas, puede afirmarse que estamos o no ante una opción, en los términos de la LGT art.119.3.

El término “opción” conforme al Diccionario de la Lengua Española de la RAE se entiende como “Libertad o facultad de elegir” o “Derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico”, y por el Diccionario del Español Jurídico de la RAE como “Derecho a elegir entre dos o más alternativas”. A su vez el Diccionario de la Lengua Española de la RAE define “optar” como “escoger algo entre varias cosas”.

Señala el Tribunal que el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción” antes definido. Y así, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores es una excepción al principio de independencia de ejercicios que se practica reduciendo la base imponible de los ejercicios posteriores, es decir, que opera sobre la base.

La Ley reconoce a los sujetos pasivos el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores; el ejercicio de dicho derecho es potestativo y no imperativo, debiendo ser el sujeto pasivo el que decida, dentro de los límites legales establecidos para ello, si ejercita o no su derecho a la compensación, así como el importe de la misma.

Además se trata de una opción que se ejercita “con la presentación de una declaración”, que es la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la elección respecto de la compensación o no y, en caso afirmativo, de la cuantía de la misma, debe considerarse una opción tributaria que se ejercita mediante la presentación de una declaración y, en consecuencia, que cumple todas las condiciones para que le resulte aplicable la LGT art.119.3.

Así, en el caso de que el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio, es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio del TEAC, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar determinados  importes en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.