Aplicación de recargos del sistema tributario

Para analizar si resulta procedente o no la imposición de los recargos del período voluntario se exige, en cada caso concreto, el análisis previo de las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario.

¿Es ajustado a derecho la aplicación automática de los recargos?

Un contribuyente presenta en plazo la relación de bienes adquiridos por una herencia. Posteriormente, presenta fuera de plazo una adición de bienes, sin mediar requerimiento previo de la Administración.

Recibida la liquidación por Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) observa que además de las cantidades representativas de los nuevos bienes, se añade un recargo por presentación fuera de plazo. Disconforme, el contribuyente interpone una reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) alegando que el retraso obedece a la imposibilidad absoluta de conocer la existencia de los bienes.

La reclamación es desestimada y el obligado tributario interpone recurso ante la Audiencia Nacional. Como motivo único de impugnación declara la improcedencia de la aplicación automática del recargo en periodo voluntario (LGT art.27), al resultar contraria a los principios del sistema tributario (Const art.31 y LGT art.3).

La Audiencia Nacional recuerda que los recargos por declaración extemporánea no tienen naturaleza sancionadora, sin embargo, manifiesta que su exigencia no puede prescindir de manera absoluta de la voluntariedad del contribuyente. Es decir, deben ser analizadas en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado tributario para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.

Analizados los hechos objeto de recurso, se observa que el contribuyente, tras conocer que existían otros bienes, lo pone inmediatamente en conocimiento de la Administración. Así, la Audiencia Nacional entiende que se trata de un contribuyente que quiere cumplir con la diligencia temporal requerida, y si no lo hace es porque desconoce la existencia de los bienes, por lo que no se le puede exigir una conducta distinta a la que efectivamente desarrolló.

Por lo tanto, considera que en este caso, la penalización con un recargo contraviene los principios de buena fe y confianza legítima que deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos. Además, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impide que se adopten decisiones que no resultan justificadas y que chocan con la lógica de las cosas.

Por todo ello, la Audiencia Nacional estima las pretensiones del obligado tributario.

Ajustado a derecho la aplicación automática de los recargos

Recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo

El pago de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, es una obligación tributaria  material y pecuniaria que debe cumplirse como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Los requisitos para la exigencia de estos recargos son:

  • La presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones, con independencia, en el caso de las autoliquidaciones, de que se efectúe el ingreso o no de la deuda tributaria en ese momento.
  • La realización de esa presentación extemporánea sin requerimiento administrativo previo, entendido como cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
  • En caso de presentación de autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo, es preciso que cumplan ciertos requisitos de contenido:
    • deben identificar de forma expresa el período impositivo de liquidación al que se refieren;
    • únicamente pueden contener datos relativos a dicho período impositivo.

Si no se cumplen estos requisitos de contenido, no se aplican estos recargos, pero la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el obligado tributario en la autoliquidación extemporánea, constituye una infracción tributaria leve a la que corresponde una sanción del 50% de la cuantía regularizada (LGT art.191.1, 2 y 6).

La cuantificación de estos recargos se lleva a cabo teniendo en cuenta la base sobre la que se aplican y su tipo.

  • a) La base está constituida por la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporánea o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
  • b) En cuanto al tipo:
    • Si la declaración o la autoliquidación se presenta dentro  de los tres meses siguientes a la finalización del plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 5%, sin intereses de demora ni sanción.
    • Si la declaración o la autoliquidación se presenta entre los tres y los seis meses siguientes a la finalización del plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 10%, sin intereses de demora ni sanción.
    • Si la declaración o la autoliquidación se presenta entre los seis y los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 15%, sin intereses de demora ni sanción.
    • Si la declaración o la autoliquidación se presenta transcurridos doce meses desde la finalización del plazo establecido, procede la imposición de un recargo único del 20%, sin sanción. Sí se exigen intereses de demora por el período comprendido desde el día siguiente al término de los doce meses siguientes a la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o la declaración hasta el momento en que las mismas se hayan presentado.

Para incentivar el ingreso dentro del plazo voluntario, se establece una reducción del 25% del importe de estos recargos cuando concurran los requisitos siguientes:

  • ingreso total del importe de la declaración extemporánea;
  • ingreso del recargo con la reducción del 25% en plazo.

También se aplica esta reducción si al tiempo de presentar la declaración extemporánea no se ha efectuado el ingreso de la deuda pero se ha solicitado aplazamiento o fraccionamiento, exclusivamente si la garantía consiste en aval  o seguro de caución.

La reducción del 25% no se contempla para los supuestos en que se solicita la compensación al tiempo de presentación de la declaración extemporánea para solventar el importe adeudado.

Recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo


Si tienes cualquier duda o necesitas cualquier aclaración al respecto de este tipo de recargos tributarios, puedes ponerte en contacto con nosotros para que nuestros  asesores te ayuden a resolverla.