Implicaciones fiscales sociedad de gananciales (1)

En la aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales cada vez más Tribunales consideran que no puede entenderse realizado el hecho imponible del impuesto sobre donaciones, ya que el destinatario de la aportación no es el otro cónyuge, sino la propia Sociedad.

Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y tratamiento en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD)

A partir de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de Octubre de 2018, contamos el siguiente caso:

Uno de los cónyuges de un matrimonio en régimen de gananciales aporta a la sociedad conyugal de forma gratuita una finca privativa, que ambos aceptan, y formalizan mediante escritura pública.

Indica el matrimonio que con posterioridad advierten un error en dicha escritura, y proceden a subsanarlo con el otorgamiento de otra, en la cual hacen constar expresamente que la aportación realizada fue con la voluntad de ambos cónyuges de incrementar gratuitamente el patrimonio ganancial.

Consecuentemente con ello, presentan una autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) en la cual declaran la transmisión como sujeta, pero exenta de dicho impuesto, por la exención prevista en la LITP art.45.I.B.3.

Tras una comprobación limitada por parte de la Administración, ésta entiende que existe un hecho imponible no autoliquidado del impuesto sobre sucesiones por la donación realizada, por lo que gira una liquidación provisional a la esposa, que es confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), el cual considera que la segunda escritura no implica una mera subsanación del error advertido en la primera, sino un cambio en la voluntad de las partes.

No estando de acuerdo con el criterio vertido por la Administración y refrendado por el TEAR, la controversia finalmente es analizada por el Tribunal Superior de Justicia, quien en la resolución del recurso determina lo siguiente:

1) En relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD):

El Tribunal señala su discrepancia con la Administración, ya que no cabe sostener que la aportación del bien privativo efectuada por el marido pueda calificarse como una donación a favor de su esposa, pues no ha sido ella la destinataria del acto de disposición, sino la sociedad de gananciales.

Por ello, no puede entenderse realizado el hecho imponible del impuesto sobre donaciones, y considera contraria a Derecho la resolución que se recurre.

2) En relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP):

En primer lugar, el Tribunal recuerda que el Código Civil permite la contratación entre los cónyuges y la posibilidad de que por acuerdo de ambos se confiera el carácter de bien ganancial a uno que ya era propio de uno de ellos (CC art. 1323).

Entiende que la aportación de la finca se ha operado en los referidos términos, por lo que considera plenamente aplicable la exención establecida en la LITP, ya citada.

Y refuerza su criterio trayendo a colación una sentencia del Tribunal Supremo, en la cual se determina que las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de exención en el ITP, a tenor de lo previsto por la LITP art.45.I.B.3 (TS interés de ley 2-10-01).

Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia concluye estimando el recurso, anulando los actos impugnados, y reconociendo el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cantidades pagadas, en su caso, por la liquidación girada por la Administración.

Implicaciones fiscales sociedad de gananciales (3)

Exenciones en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales previstas para una sociedad conyugal

De conformidad con la legislación civil, el régimen económico matrimonial es el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, con las limitaciones legales previstas. A falta de capitulaciones o, cuando estas sean ineficaces, el régimen es el de sociedad de gananciales, en virtud del cual, las ganancias o beneficios obtenidos son comunes para los cónyuges de manera indistinta, siendo atribuidos por mitad al disolverse la misma.

Teniendo en cuenta que la exención se reconoce respecto a las operaciones y actos relativos a la sociedad conyugal, se reconocen los siguientes beneficios fiscales:

a) Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO). Se declara la exención respecto a:

  • las aportaciones de bienes y derechos de los cónyuges a la sociedad conyugal, incluso las que se produzcan con posterioridad a la celebración del matrimonio (TS interés de ley 2-10-01); y
  • las adjudicaciones y las aportaciones que por causa de la disolución  de la sociedad se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales. La exención en este caso no alcanza a los excesos de adjudicación declarados que se produzcan a favor de uno de los cónyuges.

b) Modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD). Se encuentran exentas las escrituras que se realicen para documentar los actos relativos a la sociedad conyugal. En consecuencia, la exención no resulta aplicable en los siguientes supuestos:

  • parejas de hecho constituidas legalmente (DGT CV 20-12-07; CV 10-3-16);
  • uniones de hecho (DGT CV 6-5-05); ni
  • matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes (TS interés de ley 30-4-10; TSJ Cataluña 9-7-15).

Implicaciones fiscales sociedad de gananciales (2)

Esto NO es una donación

Pongamos como ejemplo que ingresas una importante suma en una cuenta en la que hay otros titulares, ¿se considera que hay una donación a favor de éstos? Muchos contribuyentes tienen dudas sobre esta cuestión…

Pues pasamos a dar algunas respuestas:

En caso de tratarse de una Indemnización:

Un contribuyente tiene previsto cobrar una importante suma en concepto de indemnización por despido. Y como tenía intención de ingresarla en una cuenta de la que también era titular su pareja, consultó a Hacienda si dicho ingreso podría ser considerado como una donación a favor del otro cotitular (por el 50% de lo ingresado).

Requisitos de la donación

Pues bien, teniendo en cuenta el supuesto anterior, Hacienda ha considerado que el ingreso de una cantidad de dinero privativo –es decir, de un solo titular– en una cuenta en la que hay varios titulares no constituye, por sí misma, una donación.

Para que haya donación deben darse tres requisitos, que en este caso concreto no concurren:

  • Debe haber un acto de disposición del donante a favor del donatario a título gratuito y con ánimo de liberalidad (esto es lo que los juristas denominan «animus donandi«).
  • En segundo lugar, debe haber una aceptación de la donación por parte del donatario.
  • Y dicha aceptación debe llegar a conocimiento del donante.

Por otro lado, Hacienda confirma que si no se dan estos tres requisitos no hay donación. Y reitera que una cuenta bancaria supone un contrato de depósito entre el depositante (dueño de lo depositado) y el depositario (banco), relación que no queda modificada por el hecho de que figuren más titulares en dicha cuenta.

La cotitularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte de cualquiera de los titulares, pero no que todos ellos pasen a ser propietarios de los bienes depositados.

Situaciones

Esta conclusión es válida sea cual sea la relación existente entre los titulares de la cuenta:

  • Si son matrimonio y les es de aplicación el régimen de gananciales, la cantidad percibida en concepto de indemnización ya pertenece a ambos cónyuges (de hecho, en este caso no se plantearía la duda comentada).
  • Pero la conclusión es la misma en cualquier otro caso. Por ejemplo, si el dinero recibido es claramente privativo (porque procede de una herencia recibida por uno de los cónyuges), o si se trata de una pareja de hecho o de un matrimonio casado en separación de bienes.

Para que haya donación deben darse necesariamente los tres requisitos indicados.

En cualquier caso, sí que existirá una donación si posteriormente el saldo del depósito es utilizado para realizar una inversión en la que el otro titular va a aparecer como propietario o copropietario.

IMPORTANTE: Si el saldo se destina a la adquisición de una vivienda en la que ambos van a ser propietarios, sí que se considerará que hay una donación del 50% del saldo destinado a la adquisición.

Pero si el saldo se mantiene, o se va consumiendo poco a poco para hacer frente a las cargas familiares (manutención de la familia, educación de los hijos, etc.), en ningún caso se podrá considerar que hay una donación a favor del otro titular, aunque éste resulte beneficiado por dichos consumos.

El ingreso de una suma privativa en una cuenta en la que hay otros titulares no implica la existencia de una donación. Ello tanto si se trata del cónyuge como si se trata de la pareja de hecho.


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