El método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, no es idóneo ni adecuado, salvo que se complemente con una comprobación directa por parte de la Administración del inmueble concreto sometido a valoración.
Comprobar el valor real de inmuebles multiplicando el valor catastral por coeficientes, no es válido
Una persona física, mediante escritura pública de compraventa, adquiere una vivienda y sus anejos, por la que liquida el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentales (AJD). Como consecuencia de una comprobación de valores, donde se utiliza el método de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, se incrementa el valor declarado por el contribuyente (LGT art.57.1.b).
Disconforme, el contribuyente acude al Tribunal Económico – Administrativo Regional (TEAR) de Castilla-La Mancha, que no acoge sus alegaciones. Éstas sin embargo, son admitidas por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-La Mancha, que anula la liquidación impugnada, al considerar que la Administración no hace una comprobación real del valor del inmueble.
Contra la estimación de este recurso, se interpone un recurso de casación, en torno principalmente, a las siguientes cuestiones:
1. Invertir la carga de la prueba
Determinar si la aplicación del método de comprobación escogido por la Administración, permite a la Administración invertir la carga de la prueba, y obliga al interesado a probar que el valor comprobado no se corresponde con el valor real.
El Tribunal determina que el método de comprobación elegido no es idóneo para la valoración de inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada por el valor real. Y no es adecuado, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto, salvo que se complemente con una actividad comprobadora sobre el inmueble singular.
Añade que, para la aplicación del citado método, la Administración debe motivar las razones por las que el valor declarado por el contribuyente no se corresponde con el valor real. La mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados no es suficiente motivación.
Por último, es la Administración quien debe acreditar que el valor que figura en la declaración no coincide con el valor real, no el obligado tributario.
2. Instar la tasación pericial contradictoria
Determinar si el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, o está obligado a instar la tasación pericial contradictoria.
En este punto, el Tribunal recuerda que este es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores, su utilización es potestativa y no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación.
Para oponerse a la valoración llevada a cabo por la Administración, puede valerse de cualquier medio de prueba admitido en derecho, situación que se extiende al seno del procedimiento judicial, hayan sido o no propuestos o practicados en la vía impugnatoria previa.
Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que no ha lugar al recurso de casación y confirma la sentencia impugnada.
La sentencia incluye un voto particular de uno de los magistrados que, a pesar de compartir el fallo de desestimar el caso concreto, defiende el uso general del método de valoración en cuestión; siempre que el contribuyente tenga la posibilidad de presentar los datos concretos del bien inmueble objeto de comprobación.
Estimación por referencia a los valores de registros oficiales de carácter fiscal
Se trata de la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Este medio puede consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes.
Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se toma como referencia a efectos de la valoración de estos bienes es el catastro inmobiliario.
Para la aplicación de este medio de valoración se exige que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de esta metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración Tributaria.
La correcta motivación del acto administrativo requiere que se especifique la identificación clara y precisa del bien a valorar, así como el valor tomado como referencia (valor catastral) y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.
Este método permite la accesibilidad por parte del contribuyente, la automatización de su utilización, y la fácil motivación por parte de la Administración. Su mayor desventaja reside en su generalidad y dificultad a la hora de recoger las posibles singularidades de los inmuebles.
Si te encuentras ante un caso parecido, puedes ponerte en contacto con nuestro equipo de asesores fiscales para que te ayudemos a resolver cualquier duda.
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