El 14 de marzo de 2020 se publicaba el Real Decreto 463/2020 por el que se declaraba el Estado de Alarma en España, con el fin de gestionar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En él, se incluyen medidas relacionadas con las requisas temporales de bienes o prestaciones personales obligatorias, medidas para garantizar el suministro de bienes y servicios necesarios para la salud, alimentarios, energéticos y servicios esenciales,… que explicamos a continuación.

Estado de alarma por coronavirus

Durante la vigencia del Estado de Alarma, se podrán dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en él. El Estado de Alarma se declara por quince días naturales, esto es, hasta el 30 de marzo de 2020, sin perjuicio de su eventual prórroga.

Las medidas relacionadas con las requisas temporales de bienes o prestaciones personales obligatorias, medidas para garantizar el suministro de bienes y servicios necesarios para la salud, alimentarios, energéticos y servicios esenciales, incluyen además medidas con impacto general en la actividad empresarial o profesional, que explicamos a continuación.

1. ¿QUÉ LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS SE ESTABLECEN?

Durante la vigencia del Estado de Alarma las personas verán limitadas su derecho a la libre circulación permitiéndoles únicamente, circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

  • a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
  • b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
  • d) Retorno al lugar de residencia habitual.
  • e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
  • g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

2. ¿SE ESTABLECE ALGUNA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS?

En principio, no se prevén otras restricciones diferentes para las personas trabajadoras distintas a las previstas para cualquier otro ciudadano, si bien, con respecto al trabajo, éstas tendrán autorización y libertad para acudir a sus puestos de trabajo y retornar a su domicilio.

3. ¿SE ESTABLECE ALGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O MEDIDA DE CONTENCIÓN PARA LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL/PROFESIONAL DE AUTÓNOMOS Y/O EMPRESAS?

La medida de Estado de Alarma prevé la restricción y/o contención de la actividad económica y/o comercial de empresas y/o autónomos según el tipo de actividad en la que estén clasificados.

Las medidas de restricción son, básicamente, de dos tipos:

  • De suspensión de la apertura al público de locales y establecimientos de comercio minoristas.
  • De suspensión de las actividades hostelería y restauración.

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4. ¿QUÉ EMPRESAS O ACTIVIDADES SE VERÁN AFECTADAS POR LA PROHIBICIÓN TEMPORAL DE LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES O ESTABLECIMIENTOS?

Las empresas o actividades que se ven afectadas por la medida son todas aquellas actividades comerciales que se realicen en locales y/o establecimientos que tengan la condición de minoristas, esto es, aquellos que se dedican a la comercialización de productos destinados al consumidor final.

También se podrá suspender cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

No obstante, lo anterior, no todos los locales o establecimientos destinados a una actividad minoristas quedan afectados por la prohibición de apertura al público, pues, se permitirá la apertura de aquéllos cuya actividad o comercio se dedique a:

  • Comercio de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad,
  • establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos,
  • establecimientos minoristas de productos higiénicos,
  • peluquerías,
  • prensa y papelería,
  • combustible para la automoción,
  • estancos,
  • equipos tecnológicos y de telecomunicaciones,
  • alimentos para animales de compañía,
  • comercio por internet, telefónico o correspondencia,
  • tintorerías y lavanderías.

5. ¿QUÉ ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN QUEDAN SUSPENDIDAS POR LA MEDIDA?

La norma prevé la suspensión de todas las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse esa actividad, exclusivamente, en la modalidad de entrega a domicilio.

6. ¿CÓMO AFECTAN LAS ANTERIORES MEDIDAS A MI ACTIVIDAD O EMPRESA?

En caso que usted realice una actividad comercial al por mayor o de distribución no se verá afectado por dicha medida, salvo que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.

En caso que usted o su empresa disponga de locales y/o establecimientos dirigidos al público de una actividad minorista (de venta al consumidor final) que no esté clasificada en alguna de actividades permitidas, no podrá realizar o mantener su actividad abierta al público durante el tiempo que permanezca vigente la medida.

En caso que usted o su empresa se dedique a una actividad de hostelería y restauración, su actividad quedará suspendida, salvo que preste servicios a domicilio.

7. ¿SI TENGO PROHIBICIÓN DE ABRIR AL PÚBLICO, PUEDO REALIZAR MI ACTIVIDAD, O PARTE DE ELLA, SIN ABRIR EL LOCAL O ESTABLECIMIENTO?

La norma prohíbe la apertura de locales y establecimientos para ejercer una actividad comercial, directamente, al público, sin embargo, no impide que la actividad de la empresa, en la medida que sea factible o tenga sentido, pueda realizarse sin abrirse al público en el interior de los locales o establecimientos, o cuando ésta sea posible realizarla en la modalidad de teletrabajo.

Por tanto, si su actividad no depende de la apertura del local o establecimiento al público, podrá realizar su actividad económica en sus instalaciones siempre que éstos permanezcan cerrados al público (por ejemplo: actividad de atención telefónica del cliente, actividades administrativas, actividades de mantenimiento y limpieza, etc.).

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8. ¿QUÉ MEDIDAS SE ESTABLECEN CON RELACIÓN AL TRANSPORTE?

Se establece reducciones del 50% en las ofertas de servicios de transporte, distinguiendo entre transporte de viajeros, sea cual sea el medio, prestados por empresas en régimen de contrato u obligaciones de servicio público o completamente privados, salvo para los servicios ferroviarios de cercanías y los servicios de transporte de viajeros de competencia autonómica o local, que se mantienen en su integridad, obligando, además, a adoptar medidas de limpieza y desinfección diarias y de separación para evitar contagio entre pasajeros, así como a incluir en los billetes mensajes de advertencia desaconsejando viajar.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP) reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes, que también podrá modificar el ministro de Transportes:

  • Servicios ferroviarios de media distancia: 50%
  • Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50%
  • Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50%
  • Servicios de transporte aéreo sometidos a OSP: 50%
  • Servicios de transporte marítimo sometidos a contrato de navegación: 50%.

Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios.

Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, mantendrán su oferta de transporte.

Se establecerán unos criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

Los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseja viajar salvo por razones inaplazables. Y en los servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre pasajeros.

Con este fin, se ha considerado conveniente fijar las instrucciones necesarias para garantizar el acceso a los servicios necesarios de los profesionales de este sector en el ejercicio de su actividad.

  • En concreto se establece que los establecimientos de suministro de combustible que dispongan servicios de aseo deberán facilitar su uso a los conductores profesionales.
  • Así mismo, los centros de carga y descarga que cuenten con este tipo de instalaciones, deberán facilitar en la medida de lo posible su uso a los conductores profesionales que realicen operaciones en ellos.

Las medidas que se puedan exigir a los conductores para el acceso a este tipo de instalaciones seguirán los criterios e instrucciones de prevención que con carácter general establezca el Ministerio de Sanidad, o las que dicho órgano pudiera establecer específicamente en este ámbito.

  • Asimismo, con objeto de posibilitar los descansos adecuados en cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, que son imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte, aquellos establecimientos que dispongan de cocina, servicios de restauración, o expendedores de comida preparada, deberán facilitar al transportista profesional un servicio de catering.

Para los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública, se debe mantener la oferta de transporte, si bien se pueden establecer porcentajes de reducción de servicios en caso de que la situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas de prestación de dichos servicios.

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en dicho precepto, se ha considerado conveniente clarificar el ámbito de actuaciones de cada autoridad territorial competente en relación con los servicios de transporte público de su competencia.

En concreto se establece:

  • Cada autoridad autonómica o local competente podrá fijar los porcentajes de reducción de los servicios de transporte público de su titularidad que estime convenientes, de acuerdo a la realidad de las necesidades de movilidad existentes en sus territorios y a la evolución de la situación sanitaria, garantizando, en todo caso, que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.
    • Podrán, así mismo, establecer condiciones específicas de prestación de dichos servicios.
  • Las autoridades locales que, en virtud del punto anterior, fijen porcentajes de reducción de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de su titularidad deberán comunicarlo a la correspondiente comunidad autónoma. Las comunidades autónomas, por su parte, deberán comunicar al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, la información que hayan recibido de las autoridades locales de su territorio, así como los suyos propios, con objeto de que puedan coordinarse las actuaciones en todo el territorio nacional.

9. ¿QUÉ RÉGIMEN SANCIONADOR SE ESTABLECE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTAS MEDIDAS?

Se establece expresamente el deber de la ciudadanía de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Dispone también la norma que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, precepto que además prevé que si dichos actos fuesen cometidos por autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia.

El incumplimiento de las medidas incluidas en el decreto que declara el estado de alarma ante la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 podría acarrear en principio desde multas de 100 euros hasta pena de 3 meses de cárcel por un delito de desobediencia y de 4 años por atentado a la autoridad. Pese a todo, fuentes de Interior que los agentes de los diferentes cuerpos actuarán siempre desde el principio de proporcionalidad. También desde el Gobierno se ha señalado que en el RD no se ha hecho especial énfasis en el régimen sancionador, ya que las condiciones de la declaración del estado de alarma no responden a un escenario de disturbios o conflicto en la calle.

El listado de sanciones que manejan fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se apoya en cuatro normas: la Ley de seguridad ciudadana, conocida como ley mordaza; la de salud pública, la de protección civil y el Código Penal.

Según esa regulación, quienes incumplan las medidas establecidas podrán enfrentarse, por ejemplo, a sanciones de entre 100 y 600 euros por retirar una valla o precinto; de hasta 30.000 euros por negarse a identificarse ante un agente o de hasta 60.000 por conductas que pongan en grave riesgo la salud de la población.

El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad o al personal de seguridad privada se castiga con pena de uno a tres meses de cárcel. El de atentado prevé penas de hasta cuatro años de prisión (y el personal sanitario se incluye entre los agentes de autoridad a esos efectos).

Los agentes deberán remitir sus actuaciones a las subdelegaciones del Gobierno, si es posible con reportaje fotográfico.

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10. SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES, ADMINISTRATIVOS, DE PRESCRIPCIÓN Y DE CADUCIDAD

El Real Decreto 463/2020, establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de estos plazos se reanudará cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta interrupción no se aplicará en algunos casos expresamente previstos en el Real Decreto, referidos fundamentalmente a:

  • Dentro de la jurisdicción penal, los procedimientos de habeas corpus, actuaciones de servicios de guardia, vigilancia penitenciaria y violencia de género.
  • Dentro de la jurisdicción laboral, los conflictos colectivos y tutela de derecho y libertades fundamentales.
  • Dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, los relacionados con la protección de derechos fundamentales.
  • Dentro de la jurisdicción civil, las relativas a la protección de menores o internamiento por trastorno psíquico.

También se establece que se suspenden los términos e interrumpen los plazos de tramitación de todos los procedimientos de las entidades del Sector Público, que también se reanudarán cuando pierdan vigencia el Real Decreto o sus prórrogas, en su caso. Esta suspensión e interrupción afectarán a todo el Sector Público, es decir, a la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades de la Administración Local y el sector público institucional. En todo caso, se prevé que el órgano administrativo que corresponda pueda acordar de forma motivada las medidas que entienda necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos, siempre que éstos manifiestan su conformidad con esas medidas o con que no se suspenda el plazo.

Todo ello no afectará a los procedimientos y resoluciones que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que han justificado el estado de alarma.

La norma también declara la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante la vigencia del estado de alarma.

A) Plazos procesales

  • Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a medidas cautelares por violencia sobre la mujer o sobre menores. Tampoco a actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción.
  • En el orden jurisdiccional  contencioso, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes LJCA, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 LJCA (entrada en domicilios).
  • En el orden social, Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
  • En el orden civil, la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (art. 763 LEC) y la adopción de medidas de protección del menor (art. 158 Cc).

No obstante,  el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables.

B) Plazos administrativos

  • Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  • La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA). Según su artículo 2, el sector público comprende:
    • a) La Administración General del Estado.
    • b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
    • c) Las Entidades que integran la Administración Local.
    • d) El sector público institucional.
  • No obstante, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • Esta disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

C) Plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del Estado de Alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten.

 

>> REGISTROS Y NOTARÍAS: Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir a ellas, salvo excepciones.

Esta suspensión parece no afectar al procedimiento registral (presentación de documentos, duración del asiento de presentación…) mientras no se disponga lo contrario. Lo anterior se basa en que el procedimiento registral se regula con carácter preferente por la legislación hipotecaria y no por la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPA), siendo los recursos contra las calificaciones de los registradores atendidos por el orden jurisdiccional civil. La RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA DE 15 DE MARZO DE 2020 POR LA QUE SE ACUERDAN MEDIDAS TRAS LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA, no se pronuncia directamente al respecto, pero sí indirectamente al ratificar la ampliación del plazo de calificación y despacho.

No obstante, conforme al apartado segundo de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA  de 13 de marzo de 2020, modificado por la disposición primera de la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, se prorroga quince días más el plazo de calificación y despacho durante la vigencia del asiento de presentación de los documentos que estén vigentes el 15 de marzo de 2020.

Parece de plena aplicación a los asientos registrales. Por ejemplo, no caducarán, de momento, las anotaciones preventivas, aunque hayan pasado los cuatro años, si ello se produce con posterioridad al 14 de marzo de 2020 (ver art. 86 LH). Lo confirma la RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA 15 de marzo de 2020, al interpretar que la disposición adicional cuarta se entiende plenamente aplicable a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.

 

El Real Decreto ratifica las decisiones autonómicas, por lo que será preciso analizar cada caso en detalle.

Finalmente, cabe recordar que, conforme al artículo tercero.2 de la Ley Orgánica, quienes, como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia del estado de alarma, sufran, de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.


Si tienes cualquier duda o necesitas cualquier aclaración con las medidas adoptadas a partir de este Real Decreto-Ley por el que se decreta el Estado de Alarma en España, puedes ponerte en contacto con cualquiera de nuestros asesores para que podamos ayudarte.