El Tribunal Constitucional vuelve a pronunciarse sobre la constitucionalidad del Impuesto IIVTNU

El Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) cuando la cuota resultante a pagar es mayor al incremento realmente obtenido por el contribuyente.

Ampliación de la inconstitucionalidad del impuesto de plusvalías

El Juzgado de lo Contencioso – Administrativo de Madrid nº32 planteó una cuestión de inconstitucionalidad respecto a los artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) relativos a la base imponible (LHL art.107) y al tipo de gravamen y cuotas íntegra y líquida (LHL art.108) por considerar que la forma de cálculo de la cuota a pagar por el Impuesto es totalmente ajena al incremento real obtenido, hasta el ​punto que puede ser incluso superior al propio incremento del valor del terreno.

En sus fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional señalaba lo siguiente:

  • a) Al aplicarse el tipo de gravamen establecido legalmente a la base imponible calculada conforme a normativa del Impuesto, la cuota tributaria derivada superó el 100% de la riqueza efectivamente generada. Con ello se está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.
  • b) Una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal. Todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible con el pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo, además, en un resultado confiscatorio.
  • c) En aquellos supuestos en los que de la aplicación del porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad.

El Tribunal resuelve estimar la cuestión de inconstitucionalidad y declarar que la LHL art.107.4 es inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente. La inconstitucionalidad no puede extenderse a la LHL art.108.1 (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

Las situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia son aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Base imponible del IIVTNU

Base imponible del IIVTNU

A efectos de determinar la base imponible del Impuesto, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se debe aplicar el porcentaje anual que determine cada Ayuntamiento sin que pueda exceder de los siguientes límites (LHL art.107.4):

Período (años)

Porcentaje

De 1 hasta 5 años

3,7 %

Hasta 10 años

3,5 %

Hasta 15 años

3,2 %

Hasta 20 años

3 %

El porcentaje se debe determinar aplicando las siguientes reglas:

  • a) El incremento de valor puesto de manifiesto en cada operación gravada, se debe determinar con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya generado dicho incremento.
  • b) El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo es el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable en cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor sujeto a gravamen.
  • c) El período generacional de la plusvalía se debe calcular por años enteros computados por defecto, considerándose solo los años completos que lo integren, sin que se tengan en cuenta las fracciones de año de dicho período.

Los porcentajes anuales pueden ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado (LPGE).

La plusvalía también cuenta

La plusvalía también cuenta

Si vas a transmitir un inmueble, adquirido hace menos de 20 años, adelantar la venta unos días podría hacerte ahorra dinero.

> Plusvalía

Si vas a transmitir un inmueble, verifica si el Ayuntamiento en el que está ubicado exige el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (la plusvalía municipal).

Dicho impuesto se calcula de la siguiente forma:

  • El valor catastral del terreno se multiplica por el coeficiente aprobado por el Ayuntamiento (los coeficientes máximos oscilan entre el 3% y el 3,7%), y por el número de años transcurridos desde la compra (hasta un máximo de 20). El número de años se calcula de fecha a fecha, redondeando por defecto.
  • La base imponible así calculada se multiplica por el tipo de gravamen aprobado por el ayuntamiento (que como máximo es del 30%).

> Adelante la venta

Dado que los años de tenencia se calculan de fecha a fecha, y que cuantos más años hayan transcurrido desde la adquisición, más alto será el impuesto; antes de transmitir, comprueba si adelantando la venta unos días puedes obtener algún ahorro. 

Así, por ejemplo, si adquiriste el inmueble el 1 de diciembre de 2006 y vas a transmitirlo próximamente, hazlo en noviembre. Si lo vendes en diciembre (cuando ya ha pasado un año más a efectos de cálculo de la plusvalía municipal), el impuesto sería mayor:

Concepto

Venta en diciembre

Venta en noviembre

Valor catastral del terreno

100.000

100.000

Años desde la compra

13 años

12 años

Coeficiente del ayuntamiento

3,20%

3,20%

Base imponible

41.600

38.400

Tipo de gravamen ayuntamiento

30%

30%

Impuesto a pagar

12.480

11.520

Si han transcurrido más de 20 años, no se obtendrán ahorros por la demora en la venta, ya que el impuesto no aumenta a partir de ese plazo de tenencia.

Cuantos más años completos hayan transcurrido desde la compra, mayor será la tributación. Por tanto, verifica si adelantando la operación unos días podrías ahorrar impuestos.


Si tienes cualquier duda o necesitas cualquier aclaración sobre este asunto, puedes ponerte en contacto con cualquiera de nuestros asesores para que podamos ayudarte a resolverla.