Con la publicación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en la cual en la Disposición Final undécima se modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado en la que se introduce un nuevo Título, el VII, de “Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales”, en el que en su capítulo IV, Sección 2ª en los artículos 70 y 71 se establecen las normas de “reclamación de deudas dinerarias no contradichas”, o lo que comúnmente se denomina el Monitorio Notarial.

Se trata de otorgar nuevas atribuciones al Notario, pudiendo reclamar ante éste deudas dinerarias que no resulten contradichas, permitirá al acreedor disponer de una carta de pago voluntaria o la formación de un título ejecutivo extrajudicial al que el deudor, en su caso, solo podrá oponerse vía judicial por aquellas causas tasadas en el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aunque comúnmente se le llame monitorio notarial, la propia Ley de Jurisdicción voluntaria explica en su expone que no se trata de un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía, sino que lo que se busca es aplicar el Reglamento europeo por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, y que permitan presentar ésta, como una medida alternativa a la vía judicial que contribuya a disminuir el volumen de asuntos que se registran anualmente en los Juzgados. Se trata de un proceso alternativo, que no excluye el proceso monitorio civil estipulado en los artículos 812 y ss, sino que se integra como una opción más en la reclamación de las deudas dinerarias.

Requisitos.

Existencia de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, independientemente de cual sea el origen, y sin tener en cuenta límites por razón de la cuantía.

Se exige además, al igual que en los procesos monitorios judiciales, que ésta deuda sea líquida, determinada, vencida y exigible.

Si se cumplen estos requisitos, se podrá solicitar al Notario que requiera al deudor al pago, comprobando previamente, que la deuda presentada por el acreedor está acreditada documentalmente y que no existe ningún lugar a dudas de la existencia de ésta, es decir que sea una deuda indubitada. En la reclamación de la deuda se deberá de desglosar necesariamente el principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

Competencia.

No podrá ser elegido cualquier Notario, deberá de escogerse el que por residencia corresponda con el domicilio del deudor, ya sea éste el que aparece en los documentos que acreditan la deuda, el que sea domicilio habitual del deudor, o cualquier otro en el que realmente el deudor pueda ser hallado.

Exclusiones.

Se excluyen las reclamaciones de deuda siguientes:

  1. a) Las deudas que se funden en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  2. b) Las basadas en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
  3. c) Las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con la capacidad modificada judicialmente, ni las que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
  4. d) Las reclamaciones en la que esté concernida una Administración Publica.

Asimismo, además de las lista de reclamaciones excluidas, el Notario no aceptará la solicitud si faltara alguno de los datos, documentos o é mismo no se considerara con competencia.

Inicio del proceso.

El Notario recogerá la identidad del acreedor y deudor, domicilio de ambos, origen, naturaleza y cuantía de la deuda. Acompañando los documentos que son base para el iniciar la reclamación.

El domicilio del deudor y acreedor se recogerán tal y como vienen reflejados en la documentación aportada, en caso de no ser estos los actuales, podrán ser modificados previa acreditación documental suficiente.

Requerimiento al deudor.

Una vez aceptada la solicitud del acreedor y comprobada la concurrencia de los requisitos, el Notario requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días hábiles, pague al peticionario.

Una vez realizado el requerimiento, pueden suceder varias alternativas:

  • El deudor no es localizado o no se puede entregar el requerimiento; en ese caso el Notario da por terminada su actuación, dejando abierta la posibilidad de que el acreedor pueda ejercer una reclamación por vía judicial.
  • El deudor es localizado y requerido por el Notario; en este caso el proceso continúa.
  • El deudor rehúsa a aceptar la documentación; el resultado será el mismo que si lo hubiese aceptado, quedando la documentación a su disposición en la Notaría.
  • Será válido el requerimiento realizado a otros, siempre que se encuentren en el domicilio y sean mayores de edad, pudiendo ser empleados, familiares o cualquier otra persona que conviva con el deudor o que se encargue de la recepción de documentación en el lugar de trabajo habitual del deudor, apercibiendo en ese caso el Notario, de la obligación de entregar el requerimiento al deudor o darle aviso del mismo.
  • Si el destinatario es una persona jurídica, el Notario podrá hacer entrega del requerimiento a cualquier mayor de edad que forme parte del órgano de administración, o que a juicio del Notario actúe como persona encargada de la persona jurídica para recibir requerimientos o notificaciones fehacientes.

Comparecencia del deudor.

Una vez practicado el requerimiento:

  1. Si el deudor comparece, podrá:
    1. Pagar la deuda en un plazo de 20 días ante el Notario.
    2. Pagar la deuda directamente al acreedor.
  • Oponerse, recogiendo el Notario el motivo de la oposición en una diligencia, dando traslado posteriormente al acreedor, y poniendo fin a la actuación notarial, dejando siempre abierta la vía judicial.
  1. Si son varios deudores y uno solo se opone, podrá dar lugar al fin de la actuación notarial respecto de todos, si la causa fuere concurrente, haciendo constar los pagos que hubieran podido realizar alguno de ellos.
  1. Si el deudor no comparece, ni se opone, el Notario dejará constancia en el acta, y a partir de ese momento el acta será documento que llevara aparejada ejecución a los efectos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha ejecución se tramitará conforme a lo establecido para los títulos ejecutivos extrajudiciales.