La situación común de un trabajador que crea su propia empresa y compite con la sociedad en la que prestaba sus servicios, aprovechándose del conocimiento de esta puede considerarse que ejerce competencia desleal en algunos casos que no debe de confundirse con la lucha por la clientela que es lícita en un sistema de libre competencia.

No son casos aislados los que un trabajador con dilatada experiencia y conocimientos en una empresa, decide desvincularse de esta y montar un nuevo proyecto profesional, por medio de una sociedad con la misma actividad mercantil que la empresa en la que prestaba sus servicios, y que conociendo como conoce, los procesos, precios, contactos de clientes, puede de forma fácil ofrecer a los clientes de su antigua empresa los mismos servicios a precios más ajustados, ocasionando a esta primera empresa unos perjuicios económicos difíciles de solventar, y que analizadas en detalle las actuaciones en algunos casos podemos estar ante supuestos de competencia desleal prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Son actividades de competencia desleal las que se encuentran descritas en el artículo 5 Ley de competencia desleal (LCD), el cual define como desleal cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

  1. a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio
  2. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.
  3. c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.
  4. d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.
  5. e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.
  6. f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.
  7. g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.
  8. h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

Asimismo cuando la empresa esté vinculado a un código de conducta, se considera desleal el incumplimiento de este código, siempre que la conducta provoque una distorsión de manera significativa en el comportamiento económico.

Existencia de engaño con el objeto de menoscabar la reputación del rival.

Depositphotos_6430065_original-270x270Como presupuesto principal para entender deslealtad se necesita que la conducta derive un engaño, que aunque no se llegue a realizar efectivamente, solo con probar el hecho de la posibilidad de ejercer el engaño ya existiría conducta desleal, de forma tal, que pueda incidir en el comportamiento de los consumidores que mermando su capacidad de conocer de forma plena el asunto y que no permita tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, de forma que ese conocimiento sea tal que si no existiera no se tomaría la decisión de contratar ese producto o adquirir ese servicio.

De esta forma podría existir engaño si se ofrecen servicios comparando estos con los de otra empresa, de forma tal que se entienda que unos servicios son mejores por una serie de alegaciones que menoscaban el crédito del rival, y se demuestra que son completamente falsas, y que cuyo único propósito era inclinar la balanza comercial ejerciendo una conducta desleal. Estas alegaciones deben de ser falsas, ya que en caso contrario si se probara que son exactas, verdaderas o pertinentes, no cabría entender la deslealtad, conforme dispone el artículo 9 de la LCD.

En referencia a este asunto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 julio de 2006, entiende que son desleales aquellos actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial.

Tiene que existir una propagación de falsas afrimaciones contra un rival, a sabiendas, y con objeto de perjudicarle comercialmente, de producirle un descrédito ante un tercero o de su producto, de forma tal, que permita influir en las leyes de la oferta y de la demanda  obstaculizando la competencia por la manipulación de las decisiones del consumidor.

Existencia de explotación ilegítima de informaciones o conocimientos que vulneren el principio de secreto industrial o empresarial.

Para entender que existe competencia desleal tiene que existir divulgación, o explotación sin autorización, de secretos industriales o empresariales de los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva o ilegítimamente por medio de espionaje o procedimiento análogo (artículo 13 LCD), definiendo la Sentencia de la AP de Madrid de 15 de octubre de 2010 que los secretos industriales o empresariales son entendidos como el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa, debiendo cumplir los siguientes requisitos: 1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Un supuesto que podría ser considerado un acto de explotación de secretos industriales sería el probar que la nueva empresa se ha apoderado del software de la empresa rival, para explotarlo y comercializarlo como propio.

Captación de la clientela de la empresa donde previamente se trabajaba.

La posibilidad de incurrir en un supuesto de competencia desleal por la apropiación de la cartera de clientes que la empresa anterior poseía tiene su limitación, según nuestra doctrina en que la lucha por la captación de la clientela es lícita y deseable, por razones de eficiencia económica, en un sistema de libre competencia, no pudiendo nadie invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización cuando los medios empleados sean lícitos. La deslealtad ha de derivar de los medios utilizados o fines perseguidos, atendiendo al principio de competencia por el propio esfuerzo o por eficiencia de méritos, SAP Barcelona de 12 de febrero de 2009, STS de 3 de julio de 2008, STS de 23 de mayo de 2007.

Por tanto la  clientela aunque suponga un importantísimo valor económico para la empresa, es posible utilizar los mecanismos de esfuerzo y eficiencia legítimos para arrebatársela al competidor, dentro de un sistema de libre iniciativa económica y libertad empresarial.

No obstante, como contrapartida, se entiende que existe competencia desleal por la ilicitud o ilegalidad de captación de la clientela cuando ésta se produce, por ejemplo, con anterioridad a la extinción del vínculo laboral con la primera empresa y que gracias a esa captación se decide posteriormente crear una nueva empresa ofreciendo a esos clientes los mismos servicios que en la empresa anterior. Sobre este último sentido existen Sentencias diversas STS de 3 de julio de 2008, STS de 8 de junio de 2009, STS de 16 de junio de 2009, STS de 1 de junio de 2010 y SAP de Madrid 10227/2013.

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