¿Qué ocurre si tu cónyuge e hijos menores residen en España, pero has acreditado tu traslado, así como tu permanencia en el extranjero? Si nos vamos a la sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, esta desestima el recurso interpuesto por un contribuyente sobre su consideración como residente fiscal en España, a pesar de haber acreditado su traslado y permanencia en el extranjero.

Sentencia del 4 de marzo de 2021 de la Audiencia Nacional

Esta resolución se debe a que la Audiencia Nacional dicta que durante el ejercicio 2011 el recurrente no residió en España. Decisión que comparte con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 10 de enero de 2018.

El contexto indica que el demandante fue trasladado a Reino Unido a principios del mes de junio, lo que significa que permaneció fuera de España más de 183 días, y que por tanto, no cumplía el primero de los requisitos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley del IRPF para ser considerado residente en territorio español.

No obstante, la Administración pretendía atribuir al demandante la condición de residente en España, argumentando que en el ejercicio 2011, su cónyuge e hijos menores residieron en España de forma habitual, los cuales dependían de él.

Pese a ello, los documentos aportados a lo largo del procedimiento fueron concluyentes para que la Sala entendiera que era evidente que la demora en el posterior traslado a Reino Unido de la esposa e hijos menores estaba justificada, tanto por razones estudiantiles como por la búsqueda e instalación de un nuevo domicilio, así como que se desplazaban para residir en dicho país.

Además, debido a otro desplazamiento, el contribuyente obtuvo el certificado de residencia fiscal en Reino Unido, expedido por las Autoridades Fiscales de dicho país, con efectos desde el 1 de junio de 2011, y aportó su declaración de la Renta en el Reino Unido, correspondiente al periodo del 6 de abril de 2011 al 5 de abril de 2012.

Por ello, la Sala indica que eso evidencia su residencia fiscal en el Reino Unido durante 2011, asegurando que esta no tiene competencia para enjuiciar si la declaración se ajusta a la legislación tributaria británica, ya que eso corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales de ese Estado.

De hecho, en Sentencia del 27 de julio de 2016, la Sala reforzó la importancia del certificado de residencia fiscal, el cual vincula de forma inequívoca y directa, el certificado a la residencia. De este modo, con la acreditación de la residencia fiscal aportada, debería haber sido suficiente para demostrar que el contribuyente no fue residente fiscal en España durante el ejercicio 2011, pues adquirió la residencia fiscal en el Reino Unido.

Esta demanda también insistió en la vinculación de la Administración Tributaria al principio de unicidad en la actuación administrativa, que fue reconocido de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto implica que cuando los parámetros esenciales a considerar para la calificación tributaria sean los mismos, independientemente de que exista o no conexión normativa, será necesario defender una sola valoración tributaria, prohibiendo la actuación a la Administración de forma contradictoria en función del tipo de impuesto en cuestión.

Por último, la Sala finaliza que, dado que en el ejercicio 2011 el recurrente residió en España un tiempo inferior a 183 días, que el núcleo de los intereses económicos no radicaba en territorio español, y que tampoco no tenía su residencia habitual en este país, no estaba obligado a tributar en España por el IRPF.

En conclusión, según la sentencia analizada, se confirma que hay que valorar la residencia fiscal del contribuyente, teniendo en consideración que la presunción que contiene el apartado B del artículo 9 de la Ley del Impuesto, atiende a la posible justificación que pudiera tener un traslado posterior de la familia, lo que significa que sus consecuencias son muy relevantes.